Circular 1/2014, de 5 de diciembre de 2014, sobre la acumulación de condenas

Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha de la decisión05 Diciembre 2014
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
CIRCULAR 1/2014,
SOBRE LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS
I.- INTRODUCCIÓN II.- ASPECTOS SUSTANTIVOS II.-1 LA CONEXIÓN TEMPORAL COMO
PRESUPUESTO DE LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS II.-2 MODO DE PRACTICARSE LA
ACUMULACIÓN II.-3 OBJETO DE LA ACUMULACIÓN III.- ASPECTOS PROCESALES III.-1
REGLAS DE COMPETENCIA III.-2 PROCEDIMIENTO III.-2.1 Inicio y tramitación III.-2.2
Asistencia letrada III.-2.3 Auto resolutorio III.-2.4 Recursos contra el auto de acumulación
IV.-MODIFICABILIDAD DEL AUTO DE ACUMULACIÓN V.- ACUMULACIÓN DE PENAS
IMPUESTAS CONFORME A CÓDIGOS DISTINTOS VI.- ACUMULACIÓN DE CONDENAS EN
EL PROCESO PENAL DE MENORES VII.- CONCLUSIONES.
I.- INTRODUCCIÓN
El incidente de acumulación de condenas tiene una enorme trascendencia a la
hora de concretar el quantum penológico a aplicar a ejecutoriados con condenas
plurales, pues puede tener un relevante impacto en orden a la determinación del
tiempo efectivo de privación de libertad a cumplir.
La complejidad de esta materia y su escueto marco normativo ha motivado la
atención y la preocupación de la Fiscalía General del Estado, plasmada en
numerosos documentos, entre los que debemos mencionar la Circular de 25 de
abril de 1967, sobre la reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal de 8 de abril de 1967; la Consulta de 23 de febrero de 1968 sobre
aplicación del art. 988 de la LECrim en relación con la regla segunda del art. 70
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del Código Penal; la Consulta 3/1989, de 12 de mayo, sobre el órgano judicial
competente para fijar el límite de cumplimiento a las penas privativas de libertad
impuestas por delitos conexos enjuiciados en distintos procesos; la Consulta 3
bis/1993, de 9 de diciembre, sobre imputación de los beneficios penitenciarios a
la pena resultante de la acumulación jurídica. Últimamente la Circular 2/2004, de
22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera parte) ha abordado el tema
en relación con la acumulación de la pena de localización permanente.
La acumulación material de todas las penas impuestas, sin otro límite que la vida
del condenado, cedió paso, ya en el CP de 1870 (art. 89.2), a una acumulación
jurídica con dos límites máximos de cumplimiento, uno consistente en el triplo de
la duración de la pena más grave y otro fijado en un número de años. Los
sucesivos Códigos Penales de 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2),
mantuvieron, con ligeras variantes, topes cuantitativos, también presentes en la
fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP.
La Ley de 8 de abril de 1967 introdujo en el art. 70 un último párrafo para evitar
que la acumulación jurídica dependiera de la unidad o pluralidad de
procedimientos.
La acumulación de condenas se basa en la orientación del sistema penológico
hacia la resocialización, así como en el principio de proporcionalidad y en la
proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes. Con el propósito de
evitar que la pluralidad de penas pueda llevar a una respuesta final
desproporcionada o, en los casos extremos, a una pena que pueda resultar
inhumana y haga imposible la resocialización, el Código Penal vigente, siguiendo
a los anteriores Códigos, prevé en su art. 76 dos límites, uno absoluto (que oscila
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entre los 20 y los 40 años) y otro relativo (el triple del tiempo por el que se
imponga la más grave).
Según el art. 76.2 CP, la limitación -triplo de la más grave y 20, 25, 30 ó 40 años-
se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, siempre
que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse
enjuiciado en uno solo. El procedimiento para llevar a cabo tal acumulación
jurídica está regulado en el art. 988, párrafo 3º LECrim.
Debe en todo caso recordarse que un penado puede cumplir más allá de los
límites previstos en el art 76 CP cuando haya sido condenado en causas diversas
y no sea posible la acumulación (vid. STS nº 14/2014, de 21 de enero). Los
eventuales efectos desocializadores generados por la acumulación material de
condenas podrán ser paliados, en su caso, mediante vías tales como la
promoción del indulto particular (art. 206 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario), la clasificación en tercer
grado o el adelantamiento de la libertad condicional (art. 205 RP) o la concesión
de permisos.
Los recursos de casación planteados contra resoluciones de Jueces y Tribunales
en materia de acumulación de condenas ponen de relieve la existencia de
diversidad de criterios en las resoluciones de instancia, disparidad a la que a
veces coadyuvan los propios informes de las Fiscalías territoriales, no siempre
coincidentes, por lo que es imprescindible unificar criterios con el fin de garantizar
la unidad de actuación del Ministerio Fiscal.
Por todas estas consideraciones se estima conveniente recoger en esta Circular
una serie de pautas que habrán de seguirse al emitir el preceptivo informe en los
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expedientes de acumulación de condenas. La finalidad de esta Circular no es
tanto llevar a cabo un análisis omnicomprensivo de la materia, cuanto sentar unas
pautas sencillas y claras que faciliten la labor de los Sres. Fiscales.
No será objeto de estudio en la presente Circular el problema relativo a la
acumulabilidad de sentencias condenatorias dictadas por otros Estados. Sobre
esta cuestión han recaído diversas resoluciones de distinto signo (SSTS nº
1129/2000, de 27 de junio, 2117/2002, de 18 de diciembre, 926/2005, de 30 de
junio y 186/2014, de 13 de marzo). La materia, en relación con Estados miembros
de la Unión, ha motivado unas previsiones específicas en la reciente Ley
Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de
antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la
Unión Europea, (art. 14 y Disposición Adicional Única), quedando igualmente
afectada por las disposiciones de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que regula,
entre otras cuestiones, los requisitos y efectos de la ejecución en España de una
resolución de otro Estado miembro por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad (arts. 63 y 86). La especificidad de la materia y lo reciente de
su regulación hacen aconsejable diferir su análisis a ulteriores pronunciamientos
de la Fiscalía General del Estado.
A fin de analizar los problemas que la aplicación de estas nuevas normas
generen y para ir unificando criterios, los Sres. Fiscales Jefes darán cuenta a la
Fiscalía General del Estado de los asuntos en que se planteen acumulaciones de
sentencias extranjeras, procedan o no de Estados miembros de la Unión,
remitiendo el proyecto de dictamen. Deben tales incidentes procesales
considerarse de especial trascendencia, a los efectos del art. 25 EOMF.
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II.- ASPECTOS SUSTANTIVOS
II.-1
LA CONEXIÓN TEMPORAL COMO PRESUPUESTO DE LA ACUMULACIÓN DE
CONDENAS
Para que la acumulación sea procedente es necesario que entre los hechos de
los distintos procesos exista conexión temporal. Esta conexión temporal se ha
interpretado pro reo. Lo relevante es que los hechos pudieran haber sido
enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS
548/2000 de 30 de marzo, 722/2000 de 25 de abril, 1265/2000 de 6 de julio,
860/2004 de 30 de junio, 931/2005 de 14 de julio, 1005/2005 de 21 de julio,
1010/2005 de 12 de septiembre, 1167/2005 de 19 de octubre y AATS nº
1110/2007, de 14 de junio y 1124/2007, de 7 de junio).
El uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda
hipótesis de acumulación está plenamente consolidado (SSTS 317/2013, de
18 de abril y 47/2012, de 2 de febrero), no exigiéndose la concurrencia de otros
criterios de conexidad de carácter material o formal.
Lo que no cabe es constituir a los ya sentenciados en poseedores de un
patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de
penalidad para los delitos futuros (STS nº 798/2000 de 9 de mayo) y por ello sólo
cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una
misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran
separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria (STS nº 364/2006,
de 31 de marzo).
No pueden acumularse las penas impuestas por hechos cometidos con
posterioridad a la primera de las sentencias que la acumulación abarca, pues,
evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran
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podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento
de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para
aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia
de requisitos añadidos (vid. entre otras muchas, SSTS nº 669/2005, de 27 de
mayo; 854/2006, de 12 de septiembre; 473/2013, de 29 de mayo).
En cuanto a la fecha de condena a la que hay que atender, el dato clave es la fecha
de la sentencia y no la de su firmeza. No cabe la refundición con condenas por
hechos cuya fecha de comisión sea posterior a la fecha de la sentencia a refundir
(aunque anterior a su firmeza). Este punto, que generó un importante debate, quedó
zanjado por el Pleno de la Sala de lo Penal del TS de 29 de noviembre de 2005, en
el que se declaró que “no es necesaria la firmeza de las sentencias para el límite
de la acumulación”.
Esta solución aparece avalada por dos órdenes de consideraciones: 1) Una vez
sentenciados unos hechos, aunque esté pendiente un recurso, no es posible el
enjuiciamiento conjunto con causas seguidas por hechos posteriores y por tanto
nunca puede hablarse de hechos que podrían haberse enjuiciado conjuntamente
(arts. 988 y 17.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal); 2) El fundamento de ese límite
temporal -evitar la conciencia de impunidad por los delitos sucesivos- también
aparece en estos supuestos. De admitirse otra tesis llevando el límite a la fecha de
la firmeza se privilegiaría a quien interpone un recurso, aunque sea infundado, para
desplazar esa fecha en el tiempo, frente a quien acata la sentencia.
Deben, pues, entenderse como épocas diferentes no acumulables las que se
encuentren separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria aunque
no sea firme (SSTS nº 364/2006, de 31 de marzo; 805/2005, de 16 de junio,
281/2007, de 3 de abril).
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Como gráficamente plasma la STS nº 14/2014, de 21 de enero “no existe en
nuestro sistema un derecho fundamental a la impunidad de los delitos cometidos
cuando ya ha sido fijado un límite máximo de cumplimiento como consecuencia
de la acumulación de condenas practicada”.
Excepcionalmente se ha excluido la refundición de penas por hechos que aún
habiéndose cometido con anterioridad a la fecha de la sentencia que determina la
acumulación, por su propia esencia no podían haber sido objeto de
enjuiciamiento en un único procedimiento. Este es el caso resuelto en la STS
1196/2000, de 17 de julio, en el que se rechaza la posibilidad de acumular las
penas impuestas en dos sentencias dado que el último delito (falso testimonio) se
había cometido durante la celebración del juicio oral relativo al primero (dos
delitos de calumnia).
II.-2
MODO DE PRACTICARSE LA ACUMULACIÓN
La sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. Tomando
como referencia esta sentencia, serán susceptibles de acumulación las penas
impuestas por hechos que, enjuiciados en otras causas, sean de fecha anterior a
tal sentencia. Hecha esta primera comprobación, habrá de calcularse si los
límites relativos o absolutos del art. 76 CP son más beneficiosos que la suma
aritmética de las penas impuestas, en cuyo caso procederá la acumulación.
Para determinar la pena de mayor gravedad a estos efectos, ha de atenderse a
las penas individualmente impuestas en cada sentencia, sin que sea admisible la
suma de las impuestas en una misma sentencia por delitos diferentes, para
atribuir a esta suma la condición de pena más grave (SSTS nº 423/2006, de 11
de abril, 1123/2005, de 14 de octubre, 943/2013, de 18 de diciembre). Al margen
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de esta regla deben quedar los supuestos concursales del art. 77 CP (concursos
ideal y medial), a los que se haya impuesto una pena única.
El triplo ha de fijarse separadamente, sin convertir en años (365 días) los meses
(30 días) de prisión. De ese modo, por ilustrarlo con un ejemplo, el triplo de la
pena de 3 años y 6 meses de prisión no será de 10 años y 6 meses, sino de 9
años y 18 meses, que a efectos de cómputo no es exactamente lo mismo. Los
meses han de computarse a estos efectos como de 30 días y los años como de
365 días. No es posible, a través de la operación aritmética de búsqueda del triplo
de la más grave, convertir doce meses en doce meses y cinco días (STS
943/2013, de 18 de diciembre).
Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a)
a d) del art. 76.1 CP hay que atender a la pena máxima imponible pero teniendo
en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del
delito (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de diciembre
de 2012). Es decir, que cuando el art. 76.1 a) CP establece que la pena máxima
imponible es la de 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20
años, al ser el delito intentado una categoría propia y distinta del consumado, la
pena abstracta en este caso es toda la que permite la aplicación de la pena
inferior en grado, considerada en toda su extensión, y será ese marco penal
derivado del grado de ejecución el que debe cumplir los requisitos de “hasta 20
años” o “más de 20 años”.
Si estudiado el expediente acumulador resultan acumulables unas penas y
excluidas otras, se fijará el límite máximo de cumplimiento de las acumulables, si
es que ello beneficia al reo, y subsistirán con su extensión dosimétrica previa las
que no lo sean.
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Si el órgano judicial advierte que no todas las penas son acumulables entre sí,
pero que sí lo son por bloques, deberá fijar en su auto los límites máximos de
cumplimiento de cada uno de los grupos refundidos.
En consecuencia, en el supuesto de que todas o algunas de las sentencias
pendientes de cumplimiento no sean acumulables, será necesario proceder a la
formación de sucesivos bloques penológicos.
En su caso, el segundo bloque se formará partiendo de la siguiente sentencia de
mayor antigüedad (excluidas, claro, las acumuladas en el bloque anterior)
procediéndose de la misma manera antes señalada; y así sucesivamente (STS
108/2013, de 13 de febrero).
Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el art.
76.1 CP, el mismo opera naturalmente solo respecto de las penas ya
acumuladas, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de
acumulación por lo señalado anteriormente están sujetas a un nuevo límite
conforme al precepto señalado, pues de lo contrario existiría lo que se ha
denominado “patrimonio delictivo” (ATS nº 593/2013, de 21 de marzo), que
proveería al condenado de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad
para los delitos futuros, es decir, los que pueda cometer después del
cumplimiento de su condena o durante la misma tanto en el caso de
quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior
de la prisión (SSTS 579/2006, de 23 de mayo; 1003/2005, de 15 de
septiembre; 766/2004, de 9 de junio).
Por tanto, cada bloque mantiene su propia autonomía y sustantividad,
aplicándose los límites del art. 76 CP en relación con cada uno de ellos (SSTS nº
579/2006, de 23 de mayo; 805/2005, de 16 de junio).
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Debe finalmente recordarse que en los antecedentes fácticos han de ordenarse
las sentencias cronológicamente.
II.-3
OBJETO DE LA ACUMULACIÓN
En cuanto al objeto de la acumulación, las únicas penas acumulables son las
privativas de libertad.
Son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieren
sido extinguidas o cumplidas (Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del TS de
8 de de mayo de 1997, SSTS nº 172/2014, de 5 de marzo y 434/2013, de 23 de
mayo), pues la finalidad de las normas que establecen las reglas de exasperación
del concurso no resulta en modo alguno afectada por la acumulación de penas
cumplidas y penas todavía en fase de cumplimiento, de modo que el incidente de
acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal
más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe
resultarle perjuicio.
Deben excluirse de la acumulación las ejecutorias que conllevan únicamente
pena de multa, dado que es una pena susceptible de ser cumplida de forma
simultánea (art. 75 CP). Una vez convertida la multa efectivamente en
responsabilidad penal subsidiaria, ya es susceptible de acumulación. No
procederá la acumulación si el Juez o Tribunal acuerda que la responsabilidad
subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad (vid. art. 53
párrafo segundo CP y epígrafe IX.1 de la Circular 2/2004, de 22 de diciembre,
sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por ley orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
También deben ser excluidas de la acumulación las penas de trabajos en
beneficio de la comunidad.
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La pena de localización permanente, aunque privativa de libertad (art. 35 CP), y
aunque se considerara acumulable, dada su diferente naturaleza y sobre todo,
posibilidad de cumplimiento simultáneo (art. 75 CP) solo debería ser acumulada
en su caso, a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de
responsabilidad personal subsidiaria por multa convertida (STS nº 207/2014, de
11 de marzo).
No obstante, deben mantenerse los criterios sentados por la Circular 2/2004, de
22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre que en relación con la acumulación
de la pena de localización permanente con la pena de prisión dispone que los
Sres. Fiscales dictaminarán en cada caso concreto promoviendo la audiencia del
penado a fin de que se pronuncie al respecto, no oponiéndose a la refundición
cuando la misma pueda generar efectos beneficiosos a la situación penitenciaria
del ejecutoriado. Esta conclusión se refuerza aún más tras la reforma operada por
LO 5/2010, de 22 de junio, que introduce la posibilidad de cumplimiento de la
localización permanente en centro penitenciario.
También deben ser excluidas de la acumulación las penas sustituidas por la
expulsión del territorio nacional, que pierden su naturaleza y devienen
heterogéneas con las privativas de libertad (STS nº 521/2010, de 26 de mayo).
III.-
ASPECTOS PROCESALES
III.-1
REGLAS DE COMPETENCIA
Conforme al párrafo 3 del art. 988 LECrim la competencia viene atribuida al “Juez
o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia”. Ya la Consulta de 23 de
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febrero de 1968 sobre aplicación del art. 988 de la LECrim en relación con la
regla segunda del art. 70 del Código Penal consideraba que “es el último Juez o
Tribunal que dictó sentencia quien tiene que apreciar si existe relación o analogía
entre los hechos motivo de las condenas impuestas en los distintos procesos
para acordar cuáles debieron ser objeto de uno solo y fijar el cumplimiento de las
mismas”.
Por tanto, la competencia para tramitar el incidente se otorga al Juez o Tribunal
que hubiera dictado la última sentencia (AATS nº 588/2010, de 18 de febrero;
1982/2010, de 14 de octubre; 138/2011, de 3 de marzo; SSTS nº 240/2011, de 16
de marzo, y 537/2012, de 28 de junio). Por razones de seguridad jurídica, debe
entenderse que el precepto se refiere al Juez o Tribunal que hubiera dictado la
última sentencia firme.
El órgano competente puede ser un Juzgado de lo Penal siempre que haya
dictado la última sentencia condenatoria (STS nº 669/1995, de 18 de mayo), y
ello aunque existan otras sentencias acumulables dictadas por Audiencias
Provinciales.
No se residenciará la competencia en la Sala del Tribunal Supremo, aunque
hubiera casado la última sentencia. En tal caso conocerá la Audiencia que dictó la
sentencia casada, permitiendo así el recurso de casación contra el auto que
resuelva el incidente de acumulación.
Además será competente para acumular el Juez o Tribunal que hubiera dictado la
última sentencia aunque una vez resuelto el incidente, excluya del auto de
acumulación su propio fallo condenatorio por no ser conexo. En estos casos no
deberá inhibirse al siguiente órgano sentenciador por antigüedad sino que habrá
de proceder a fijar el máximo de cumplimiento (SSTS nº 408/2014, de 14 de
mayo, 98/2012, de 24 de febrero, 1477/2004, de 10 de diciembre; 746/2006, de 5
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de julio). El acuerdo del Pleno de la Sala 2º de 27 de marzo de 1998 establece
que si el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia no considera
acumulables las penas correspondientes a las restantes causas a las resultantes
de la propia, conserva su plena competencia para refundir entre sí las que
procedan de aquéllas.
Cosa distinta es la sentencia que determina la acumulación, que necesariamente
ha de ser la de fecha más antigua entre todas las que se pretende acumular, con
independencia del órgano que la hubiere dictado.
Por otra parte, conforme al art. 801 LECrim, en el ámbito de las diligencias
urgentes del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos, puede el
Juzgado de Instrucción en funciones de guardia dictar sentencia condenatoria de
conformidad. Se plantea si será en estos casos competente el Juez de
Instrucción para resolver el incidente de acumulación, cuando ha sido la suya la
última sentencia dictada.
Debe tenerse presente que aunque en estos casos el Juez de Instrucción dicta
sentencia, no es competente para ejecutarla. En efecto, el art. 801.4 LECrim
dispone que “dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a
que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la
puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los
requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario Judicial
seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo
Penal que corresponda, que continuará su ejecución". Parece pues, claro, que la
voluntas legis es restringir las competencias de ejecución del Juez de Instrucción
y otorgarlas aún en estos casos con plenitud al Juzgado de lo Penal.
Teniendo en cuenta que el incidente de acumulación entra de lleno en el núcleo
de la fase de ejecución, y partiendo de que lo que en él se resuelve tendrá un
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relevante impacto en orden a la determinación del tiempo efectivo de privación de
libertad a cumplir, habrá de entenderse que el Juzgado competente para
acumular en estos casos será, no el Juzgado de Instrucción sino el Juzgado de lo
Penal que resulte competente para la ejecución de la sentencia dictada por aquél.
Esta es la solución alcanzada por el AAP Álava, secc. 2ª, nº 225/2010, de 19 de
mayo.
También suscita dudas la cuestión de si podría ser competente un Juzgado de
Instrucción para resolver el incidente de acumulación cuando hubiera dictado la
última sentencia condenatoria en un juicio de faltas. La respuesta en este caso ha
de ser positiva, siempre que se hubiera impuesto una pena privativa de libertad,
sea localización permanente, sea responsabilidad personal subsidiaria por
impago de multa (art. 35 CP). En estos casos el Juzgado de Instrucción tiene
plena jurisdicción en fase de ejecución, no pudiendo deducirse su incompetencia
del tenor del art. 988 LECrim, que se refiere al Juez o Tribunal que hubiera
dictado la última sentencia. En este mismo sentido se pronuncia el AAP Córdoba,
secc. 3ª, nº 127/2006, de 1 de junio.
III.-2
PROCEDIMIENTO
III.-2.1 Inicio y tramitación
El incidente de acumulación puede iniciarse de oficio, a instancia del Ministerio
Fiscal o del condenado. Para iniciar el procedimiento basta la solicitud suscrita
por el interesado, sin necesidad del concurso de un Abogado (STS nº 1167/2005,
de 19 de octubre) pero en este caso habrá de requerirse al solicitante para que
designe Letrado que le defienda y Procurador que le represente, de modo que, si
no lo hace en el plazo que se le conceda al efecto, habrán de serle nombrados de
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El incidente se sustancia materialmente en la propia ejecutoria.
En el transcurso del incidente habrá de reclamarse la hoja histórico-penal del
condenado. Debe igualmente reclamarse a Instituciones Penitenciarias la relación
de penas pendientes. Ordinariamente el propio Centro podrá remitir copia de
todas las sentencias condenatorias, con lo que podrá simplificarse el trámite, no
siendo en tal caso necesario remitir exhorto a los distintos Juzgados o Tribunales
para que envíen testimonio de cada una de las resoluciones de condena.
Debe no obstante aclararse que la jurisprudencia se ha mostrado favorable a la
posibilidad de incluir dentro de la acumulación aquellas sentencias que, dadas la
fecha de los hechos y la de la condena, cumplieran los requisitos derivados del
artículo 988 de la LECrim, aun cuando, por las vicisitudes del proceso las penas
ya hubieran sido cumplidas en su integridad (SSTS nº 434/2013, de 23 de mayo y
nº 186/2014, de 13 de marzo).
III.-2.2 Asistencia letrada
Habrá de darse intervención en el incidente al penado, aunque no fuera promotor
del expediente, que deberá estar necesariamente asistido de Abogado y
Procurador. El penado deberá contar con asistencia letrada real y efectiva
durante la tramitación del expediente refundidor (SSTC nº 47/2003, de 3 de
marzo; 13/2000, de 17 de enero; 11/1987, de 30 de enero; SSTS nº 18435/2006,
de 12 de abril).
La necesidad de asistencia letrada es imprescindible a fin de garantizar en el
procedimiento la realización de los principios de contradicción, igualdad de armas
y proscripción de la indefensión (STS nº 1100/2006 de 13 de noviembre).
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III.-2.3 Auto resolutorio
El auto deberá extenderse a razonar en sus fundamentos jurídicos en primer
lugar, la “conexidad temporal” de los delitos en función de los hechos que les
sirven de base. Comprobada tal conexidad, el órgano judicial, determinada la
pena más grave, razonará si la suma total de las penas impuestas, excede del
límite relativo del triplo de la pena más grave o de los límites absolutos -20, 25,
30, 40 años- en cuyo caso, y por resultar más favorable para el reo, fijará la
penalidad conforme a esos topes máximos.
Esta operación habrá de realizarse, en su caso, en relación a cada uno de los
bloques de sentencias que se hubieran generado.
Para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que
concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos o en la
fundamentación jurídica todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos,
de las sentencias que los aprecien y de las penas impuestas, identificando al
Juez o Tribunal sentenciador y el procedimiento (SSTS nº 23/2013, de 17 de
enero, 800/2013, de 30 de octubre, 819/2013, de 31 de octubre).
La falta de este contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la
instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, determinando su
nulidad (SSTS nº 1451/2000; 268/2003; 946/2007; 888/2011).
En concreto, deben constar en los antecedentes de hecho del auto los datos de
las ejecutorias que se pretenden acumular, con fecha de cada sentencia y de su
firmeza; las fechas de comisión de cada hecho; los delitos objeto de condena,
para poder determinar después si alguno de ellos origina una limitación especial;
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clase y duración de las penas impuestas, para poder fijar cuál es la más grave y
los límites; en caso de pena de multa, debe indicarse si efectivamente se ha
satisfecho o no y si se ha acordado responsabilidad personal subsidiaria; debe
constar igualmente si las penas se impusieron conforme al CP 1973 y si han sido
o no revisadas. Por último, debe tener reflejo los términos del escrito de solicitud
de acumulación y las condenas que se pretende refundir.
Los Sres. Fiscales deberán recurrir las resoluciones judiciales que no contengan
los antecedentes necesarios para abordar el proceso de acumulación.
A tales efectos deberá, por economía procesal, apurarse las posibilidades de
solucionar las omisiones a través de la aclaración (arts. 161 LECrim y 267 LOPJ).
Los Sres. Fiscales deberán recurrir igualmente las resoluciones que
prescindiendo de los criterios expuestos acuerden o denieguen la acumulación,
sea ésta decisión favorable o perjudicial para los intereses del penado.
III.-2.4 Recursos contra el auto de acumulación
Establece el último inciso del art. 988 LECrim que contra el auto que dicte el Juez
o Tribunal, podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de
casación por infracción de ley.
El auto es directamente recurrible en casación sin que sea preciso el previo
recurso de súplica o de reforma. También cabe el recurso contra el auto por el
que se rechace de plano la iniciación o incoación de un expediente de
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El TS admite la casación en estos casos aunque se trate de la resolución de un
Juez unipersonal (SSTS nº 1932/1994, de 2 de noviembre, 2206/1994, de 20 de
diciembre, 264/1995, de 27 de febrero, entre otras).
IV.- MODIFICABILIDAD DEL AUTO DE ACUMULACIÓN
Los autos que acuerdan la refundición de condenas, una vez adquieran firmeza,
no pueden ser modificados, salvo que aparezcan nuevas sentencias que por la
fecha de comisión de los hechos en ellas enjuiciados hubieran podido ser
incluidas en aquella refundición previa. Pero esta nueva refundición sólo será
procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable para el reo, dado que la
condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya
Por tanto, en los supuestos en que después de acumuladas diversas penas y
extinguidas las mismas adquiere firmeza una condena que, de haber sido firme
en el periodo acumulatorio, podría haberse refundido con las ya extintas, ha de
entenderse procedente la refundición de dicha pena posterior con las ya
extinguidas.
Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que
aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de
haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de
eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en
beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados
en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la
LECrim, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la
totalidad de las condenas (SSTS 207/2014, de 11 de marzo; 204/2012, de 20
de marzo).
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Si deviniere firme una nueva condena susceptible de ser refundida con una
acumulación ya practicada, pueden darse dos supuestos: a) si la nueva pena
excede de la más grave de las acumuladas habrá de modificarse el auto
acumulatorio para adaptarlo a la nueva limitación relativa. Naturalmente, el auto
no será rectificado si éste hubiese aplicado las limitaciones absolutas -20, 25, 30
y 40 años- y la nueva pena lo fuere por delito no susceptible de modificarlas; b) si
la nueva pena no sobrepasa a la más grave de las refundidas deberá integrarse
en la acumulación precedente y apreciarse su extinción por absorción o
consunción.
Una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a
las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de
examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara
improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia (STS nº
408/2014, de 14 de mayo).
V.- ACUMULACIÓN DE PENAS IMPUESTAS CONFORME A CÓDIGOS DISTINTOS
Conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 12 de febrero de 1999 el
límite de cumplimiento previsto en el art. 76 CP únicamente es aplicable a
condenas que siguen el régimen de cumplimiento prevenido en este Código, es
decir, a condenas impuestas directamente con aplicación del Código Penal de
1995, o que hayan sido revisadas. Se excluye de forma expresa la acumulación
de penas dictadas bajo el imperio de dos Códigos. La aplicación del art. 76 CP a
condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, no revisadas, estaría
mezclando no solamente dos textos punitivos, aplicando un tercero -híbrido-
legalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos.
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VI.- ACUMULACIÓN DE CONDENAS EN EL PROCESO PENAL DE MENORES
La operación de acumulación se reviste de especialidades en el proceso penal de
menores, fundadas en las singularidades inherentes a esta subjurisdicción, en la
que el interés superior del menor y la finalidad educativa y preventivo-especial
adquieren un especial protagonismo. La materia fue analizada en el epígrafe III.7
de la Circular 1/2007, de 23 de noviembre, sobre criterios interpretativos tras la
Reforma de la Legislación Penal de Menores de 2006, estableciendo unas
detalladas pautas respecto de las que debe recordarse su plena vigencia.
VII.- CONCLUSIONES
1º Para que la acumulación sea procedente es necesario que entre los hechos de
los distintos procesos exista conexión temporal. Esta conexión temporal se ha
interpretado pro reo. Más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es que
los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al
momento de su comisión.
2º Tras el dictado de sentencia condenatoria cesa la posibilidad de acumular
penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad.
3º Para determinar la pena de mayor gravedad a efectos de acumulación, ha de
atenderse a las penas individualmente impuestas en cada sentencia, sin que sea
posible la suma de las impuestas en una misma sentencia por delitos diferentes
para atribuir a esta suma la condición de pena más grave.
4º El triplo ha de fijarse separadamente, sin convertir en años (365 días) los
meses (30 días) de prisión.
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5º Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las
letras a) a d) del art. 76.1 CP hay que atender a la pena máxima imponible,
teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de
ejecución del delito.
6º Las únicas penas acumulables son las privativas de libertad.
La pena de multa es susceptible de acumulación una vez convertida
efectivamente en responsabilidad penal subsidiaria.
8º Deben ser excluidas de la acumulación las penas sustituidas por la expulsión
del territorio nacional.
9º La competencia para tramitar el incidente de acumulación se otorga al Juez o
Tribunal que hubiera dictado la última sentencia.
10º El órgano competente para tramitar el incidente de acumulación puede ser un
Juzgado de lo Penal siempre que haya dictado la última sentencia condenatoria,
y ello aunque existan otras sentencias acumulables dictadas por Audiencias
Provinciales.
Cuando la última sentencia hubiera sido dictada por el Juzgado de Instrucción en
funciones de guardia en diligencias urgentes, será competente para resolver
sobre la acumulación el Juzgado de lo Penal que lo sea para la ejecución de la
sentencia dictada por aquél.
Podrá ser competente un Juzgado de Instrucción para resolver el incidente de
acumulación cuando hubiera dictado la última sentencia condenatoria en un juicio
de faltas, siempre que hubiera impuesto una pena privativa de libertad.
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11º No se residenciará la competencia en la Sala 2ª del Tribunal Supremo,
aunque hubiera casado la última sentencia.
12º Será competente para acumular el Juez o Tribunal que hubiera dictado la
última sentencia condenatoria firme aunque una vez resuelto el incidente excluya
del auto de acumulación su propio fallo condenatorio por no ser conexo.
13º Habrá de darse intervención en el incidente al penado, aunque no fuera
promotor del expediente. El penado deberá necesariamente estar asistido de
Abogado y Procurador.
14º Los Sres. Fiscales deberán recurrir las resoluciones judiciales que no
contengan los antecedentes necesarios para abordar el proceso de acumulación.
A tales efectos deberá, por economía procesal, apurarse las posibilidades de
solucionar las omisiones a través de la aclaración (arts. 161 LECrim y 267 LOPJ).
15º Los Sres. Fiscales deberán recurrir igualmente las resoluciones que
prescindiendo de los criterios expuestos en la presente Circular acuerden o
denieguen la acumulación, sea ésta decisión favorable o perjudicial para los
intereses del penado.
16º Los autos que acuerdan la acumulación de condenas, una vez adquieran
firmeza, no pueden ser modificados, salvo que aparezcan nuevas sentencias que
por la fecha de comisión de los hechos en ellas enjuiciados hubieran podido ser
incluidas en aquella refundición previa. Pero esta nueva refundición sólo será
procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable para el reo, dado que la
condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya
realizada.
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17º Una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se
limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto
de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se
considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva pena
impuesta en la sentencia.
18º No cabe la acumulación de penas dictadas bajo el imperio del Código Penal
de 1973 con penas dictadas conforme al Código Penal de 1995.
En consecuencia, los Sres. Fiscales ajustarán sus intervenciones a los criterios
que han quedado expuestos, en aras a lograr una unidad de criterio y de
actuación que redunden en el logro de la seguridad jurídica, en una materia tan
sensible para los derechos fundamentales como la que nos ocupa.
Madrid, 5 de diciembre de 2014
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Eduardo Torres-Dulce Lifante
EXCMAS/OS. E ILMAS/OS. SRAS/ES. FISCALES DE SALA, FISCALES
SUPERIORES Y FISCALES JEFES.

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