STS 888/2011, 20 de Julio de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:5671
Número de Recurso11248/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución888/2011
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Humberto , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo para el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador Don Miguel Lozano Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dictó auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho que contiene los siguientes Hechos: " PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2008 tuvo entrada en este Juzgado, escrito de fecha 26 de febrero de 2008 presentado por la procuradora Doña Inés Alvarez Godoy, en nombre y representación del penado Humberto solicitando refundición de condenas impuestas a dicho penado. SEGUNDO.- En virtud de los testimonios de las sentencias que se acompañan, el condenado se haya sujeto a las siguientes condenas: * sentencia de fecha 19 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid , ejecutoria 1644/05 en la que se impuso la pena de seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza. * sentencia de fecha 3 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , ejecutoria nº 1621/04 en la que se impuso la pena de 9 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. * sentencia de fecha 9 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , ejecutoria nº 123/06, en la que se impuso la pena de 10 meses de prisión por un delito de robo con fuerza intentado. * sentencia de fecha 24 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , ejecutoria nº 109/07 en la que se impuso la pena de 6 meses y un día de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. * sentencia de fecha 10 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , ejecutoria nº 549/06, en la que se impuso la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa. * sentencia de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , ejecutoria nº 356/07, en la que se impuso la pena de (sic). TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en favor de la refundición de las condenas reseñadas ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictó el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO : Que debo acordar y acuerdo la refundición de condenas recogidas en la presente resolución, fijando como límite máximo de cumplimiento el de NOVECIENTOS DÍAS (900 DÍAS) a cumplir por el penado Humberto correspondiendo al triplo de la más grave impuesta.- Remítase copia de la presente al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCAÑA I donde se encuentra ingresado el condenado, a todos los efectos que procedan, debiendo acusar recibo ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 76 y ss del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 06/07/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza un único motivo de casación por infracción de ley, denunciando lo que parece ser indebida aplicación del artículo 76.2 C.P ., en relación con la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías. Se aduce en síntesis no compartir el razonamiento del auto recurrido en el sentido de que aun cuando muestra su aquiescencia con la condena fijada para delimitar el triple de la mayor, repara en que el órgano " a quo " no ha tenido en cuenta otras condenas también susceptibles de acumulación, y cuyos testimonios ni siquiera han sido incorporados al presente expediente, por lo que se ha visto perjudicado en tal extremo.

Considera el recurrente que el auto en el que se fija la acumulación de seis condenas, omite la inclusión de otras once, también refundibles, por lo que dicho auto adolece de nulidad.

El Ministerio Fiscal apoya el presente motivo, exponiendo que a la vista del Auto recurrido no es posible decidir sobre la corrección o no de la acumulación acordada por el Juzgado en la medida en que no se contienen en aquél los antecedentes de hecho suficientes para ello, solicitando el reenvío de la causa al órgano jurisdiccional para que proceda a dictar nueva resolución consignando los antecedentes necesarios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim . ha de ser contemplado de una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal , pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión " por su conexión " (artículo 17 LECrim .), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un " patrimonio punitivo " de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE ( SSTS, entre muchas, 1451/00 , 268/03 o 946/07 ).

Pues bien, el auto recurrido carece de información fáctica suficiente a la vista de la hoja histórico-penal del penado, como para resolver de forma indubitada sobre la acumulación que incorpora a su parte dispositiva, sin que tampoco incluso haya sido posible deducirse, por cuanto no se ha incorporado testimonio alguno de las condenas susceptibles de acumulación.

En cualquier caso, ni en los antecedentes ni en los fundamentos jurídicos se consignan los datos mencionados más arriba sobre la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados en cada caso y la de la sentencia dictada al respecto, estando incompleta inclusive la pena de la mencionada en último lugar, elementos de hecho, todos ellos, necesarios para revisar la acumulación que se impugna y por ello procede su nulidad y devolución al Juzgado de procedencia para que dicte otro auto tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso se declaran de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el condenado frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en fecha 04/09/2008, en el procedimiento de acumulación de condenas número 356/07 , casando y anulando el mencionado auto, debiéndose dictar nueva resolución sobre la solicitud de aquél, incorporando a la misma todos los datos fácticos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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