STS 651/2005, 20 de Mayo de 2005
Ponente | JUAN SAAVEDRA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2005:3243 |
Número de Recurso | 153/2004 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 651/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.
En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Everardo , contra Auto de fecha 14/01/04, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba.
El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, en fecha 14/01/04, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Por el condenado Everardo se interesó de este Juzgado la determinación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas, sin mencionar no obstante cuales fueran estas. SEGUNDO.- Reclamada hoja histórico penal del condenado, se remitió con el resultado que obra en autos".
El Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a incoar expediente de acumulación de condenas relativo al penado D. Everardo ni a acceder a la pretensión formulada respecto a dicha acumulación".
Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 76 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 24 de la C.E..
El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de mayo de 2005.
Se formalizan dos motivos de casación que deben ser objeto de tratamiento conjunto en la medida que parcialmente superponen sus respectivos contenidos. El primero, invoca el artículo 849.1 LECrim. en relación con el 76 C.P., para sostener la infracción de este último porque "el recurrente reúne los requisitos previstos en el Código Penal para que se incoe el expediente y además para que se le conceda la acumulación de condenas". El segundo, se acoge a la vía del artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 C.E.), "por cuanto el Auto deniega la incoación del expediente de acumulación de condenas e impide examinar la petición formulada, con una especie de «filtro de admisión» no previsto en la Ley".
El recurso, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.
En primer lugar, debemos señalar que las razones aducidas en el Auto para denegar la acumulación de la última de las condenas, la que corresponde a la ejecutoria cuyos hechos tienen lugar en fecha 19/01/96, siendo enjuiciados el 04/10/99, son correctas y se atienen a la doctrina de esta Sala, es decir, dichos hechos tienen lugar una vez que las condenas anteriores han adquirido firmeza, no siendo posible la refundición de penas ya firmes con otras impuestas por hechos posteriores a esa firmeza. De no ser así, como hemos señalado con reiteración, el condenado dispondría de una patente de impunidad para cometer otros delitos cuyas consecuencias, como señala el Ministerio Fiscal, "quedarían embebidas en la previa limitación" fijada en la norma penal sustantiva. Ahora bien, en segundo lugar, lo que sucede en este caso es que conforme al artículo 988 LECrim. el último Tribunal sentenciador (el que ha dictado el Auto impugnado) debe conocer no sólo de la posible acumulación de la ejecutoria mencionada más arriba sino también de las anteriores entre sí y es el caso que en dicho Auto no se constata la relación concreta de las mismas haciendo específica mención de los hechos relevantes (firmeza de las respectivas sentencias y fecha de los hechos enjuiciados en sus respectivos casos, además de las penas impuestas en cada uno de ellos), luego el Juzgado de lo Penal, previa declaración de la nulidad del Auto recurrido, deberá pronunciarse expresamente sobre dicha cuestión relacionando los datos mencionados al objeto de motivar adecuadamente la solución que adopte, pues incluso del Auto impugnado tampoco puede deducirse si han existido o no previas acumulaciones por las condenas anteriores.
Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Everardo frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, correspondiente a la ejecutoria 47/01, en fecha 14/01/04, declarando la nulidad del mismo, retrotrayendo el procedimiento al momento procesal anterior a dicha resolución, al objeto de dictar nuevo Auto teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento de derecho primero antecedente, declarando de oficio las costas del recurso.
Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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Circulares
...cabe el recurso contra el auto por el que se rechace de plano la iniciación o incoación de un expediente de acumulación (STS núm. 651/2005, de 20 de mayo). El TS admite la casación en estos casos aunque se trate de la resolución de un Juez unipersonal (SSTS núm. 1932/1994, de 2 de noviembre......