STS 946/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:7485
Número de Recurso10419/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución946/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alvaro, contra Auto de fecha 14/09/05, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de los de Barcelona, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 12 de los de Barcelona, en fecha 14/09/05, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.- Por escrito dirigido a este Juzgado, la representación procesal del penado Alvaro, solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal de las siguientes ejecutorias: ejecutoria 424/03, sentencia de fecha 10/05/99; ejecutoria 1815/03, sentencia de fecha 28/05/99; ejecutoria 6208/03, sentencia de fecha 29/05/03; ejecutoria 18/01, sentencia de fecha 31/07/00; ejecutoria 5491/03, sentencia de fecha 13/06/02; ejecutoria 169/00, sentencia de fecha 23/05/00; ejecutoria 2987/03, sentencia de fecha 22/01/01; ejecutoria 1877/03, sentencia de fecha 11/07/00; ejecutoria 2532/02, sentencia de fecha 10/07/00; ejecutoria 6190/02, sentencia de fecha 23/11/99; ejecutoria 3385/02, sentencia de fecha 07/06/00; ejecutoria 5351/03, sentencia de fecha 04/03/03; ejecutoria 7108/03, sentencia de fecha 16/01/01; ejecutoria 249/00, sentencia de fecha 08/03/00; ejecutoria 3046/02, sentencia de fecha 03/04/01; ejecutoria 2430/02, procedente de la acumulación de 10 sentencias condenatorias por auto de 18/04/02 y auto de 11/06/02. Entre ellas está acumuladas las ejecutorias 72/00 y 249/00.- Segundo.- Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, este emitió informe oponiéndose a la acumulación total solicitada, no oponiéndose a una acumulación parcial de condenas".

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando parcialmente la solicitud del penado Alvaro, se decreta la aplicación del artículo 76 del Código Penal a referido penado en las causas objeto de la presente por las razones dadas en la fundamentación jurídica de este auto, acumulándose a estos autos las siguientes ejecutorias: ejecutoria 6208/03; ejecutoria 18/01; ejecutoria 5491/03; ejecutoria 2987/03; 1877/03; ejecutoria 2532/02; ejecutoria 3385/02; ejecutoria 5351/03; ejecutoria 7108/03; ejecutoria 3046/02. Se fija como tiempo máximo de cumplimiento el de 6 años y 9 meses a cumplir, que se cumplirá como una única pena en la ejecutoria de que dimana esta pieza separada.- No se decreta la aplicación del artículo 76 del Código Penal al referido penado y deberán ser cumplidas independientemente junto con las de la acumulación referenciada anteriormente las siguientes ejecutorias: ejecutoria 424/03; ejecutoria 1815/03; ejecutoria 169/00; ejecutoria 6190/02; ejecutoria 249/00, ejecutoria 2430/02 por resultado de 2 autos de acumulación de 10 condenas, entre ellas la ejecutoria 72/00 y 249/00.- Se declaran extinguidas las penas en cuanto excedan la cuantía arriba señalada".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por entender que se incurre en infracción de ley, infringiendo las normas penales por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal . Igualmente por infracción de lo establecido en el artículo 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de octubre de 2007

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación para denunciar ex artículo 849.1 LECrim . aplicación indebida del artículo 76 C.P . e infracción de los artículos 17 y 988, ambos LECrim .. El argumento consiste en aducir la omisión en el Auto recurrido de los datos relativos a la fecha de la firmeza de las sentencias y de los hechos comprendidos en las mismas. El Ministerio Fiscal apoya el motivo argumentando que el Auto recurrido "que dice examinar todas las sentencias objeto de la solicitud de acumulación ..... no contiene en

sus precedentes fácticos los datos necesarios e imprescindibles para adoptar correctamente la decisión y lo que ahora es más importante, para permitir en trance de recurso, la revisión de la corrección jurídica de tal decisión", siendo necesario consignar "no tanto el número de ejecutoria ..... sino las fechas de las sentencias,

la pena impuesta y la fecha de los hechos condenados en cada una de ellas", con cita a continuación de innumerables precedentes al respecto de esta Sala de Casación.

En efecto, si examinados el Auto recurrido, en el primero de los antecedentes se hace una relación de las ejecutorias identificándolas con su número respectivo y a continuación haciendo constar la fecha de la sentencia (sin especificar tampoco su firmeza). En el fundamento jurídico tercero se relacionan como acumulables las ejecutorias con cita exclusivamente del número correspondiente a las mismas y más abajo de igual forma la relación de las no acumulables.

El motivo debe ser estimado.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim . ha de ser contemplado de una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 C.P. 1995 (antes 70), pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim .), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el Auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien y su firmeza, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E .. El Auto recurrido carece de cualquier relación o información fáctica sobre la que resuelve no haber lugar a la acumulación pretendida por el hoy recurrente y por ello procede su nulidad y devolución al Tribunal de procedencia para que dicte otro tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior (S.S.T.S. entre muchas 1451/00 o 268/03 ).

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el condenado Alvaro frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona en fecha 14/09/05, en la ejecutoria nº 7239/03-15, casando y anulando el mencionado Auto, debiéndose dictar nueva resolución sobre la solicitud de aquél, incorporando a la misma todos los datos fácticos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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