SAP Córdoba 322/2005, 25 de Julio de 2005

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2005:1121
Número de Recurso315/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2005
Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 322/05 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 8 de Córdoba

Autos: Ordinario 1021/2004

Rollo nº 315

Año 2005

En Córdoba, a veinticinco de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jose Augusto y doña Maribel representados por la Procuradora Sra. Durán López y asistidos del Letrado Sr. Cid Luque, siendo parte apelada Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A, representada por la Procuradora Sra. Cortés Tejada y asistida del Letrado Sr. Gómez de la Rosa Aranda. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 30.3.2005 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Cortés Tejada en nombre y representación la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. contra don Jose Augusto y doña Maribel debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a la actora la cantidad de veintiún mil setecientos cuarenta y nueve euros con setenta y dos céntimos (21.749,72 €), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos yfundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.7.2005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Son dos las cuestiones que plantea la parte, primero, prescripción de la acción ejercitada respecto al primero de los pagos a cuenta que la aseguradora hizo para indemnizar el siniestro conforme a los términos dispuestos en la sentencia penal condenatoria para la codemandada; y segundo, insistiendo en cuanto se decía en la contestación sobre la existencia de seguro voluntario ilimitado sobre el vehículo conducido por la codemandada cuando ocurrió el siniestro, viene a entender ahora que las cláusulas limitativas, cualidad que le atribuye a la cláusula 03 que excluye los siniestros en los u el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas o otras sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas sancionando el derecho del asegurador a repetir (folio 29).

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción, en la contestación a la demanda se hacía referencia a la misma pero tomando como referencia la fecha de presentación en el Decanato que se recogía en la diligencia de 15.11.2004, previa al auto de admisión a trámite de la misma, lo que fue aclarado en el acto de la audiencia previa (folio 75) en el sentido recogido en la sentencia de primera instancia, esto es, que la demanda fue presentada ante el Decanato con fecha 20.10.2004, como refleja el sello estampado y en la diligencia de su Secretaría (folio 4 vto.), sin que en el acto de la audiencia previa la parte demandada hiciera en ese acto alegación alguna, fuera de la ritual de ratificar la contestación, que fuera dirigida a orientar la excepción a las fechas de los pagos parciales. Se podría pensar que se trata de una cuestión nueva en tanto que la posibilidad d ela prescripción parcial no fue planteada por la parte y el Tribunal a quo no ha podido pronunciarse sobre esta cuestión, y sabido es que la segunda instancia ha de limitarse a revisar la respuesta dada por aquél a la pretensión deducida ante él. Pero, aun prescindiendo de esta circunstancia que permitiría rechazar la alegación de la parte recurrente, también se podría...

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