SAP Pontevedra 19/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2018:130
Número de Recurso366/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00019/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2016 0010510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2016

Recurrente: BANCO CEISS BANCO CEISS

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: IGNACIO LLAMAS LODEIRO

Recurrido: Sabino, María Rosario

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 19/18

En Vigo, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO NÚMERO 687/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 366/2017, en los que aparece como parte apelante : la entidad demandada "BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U." (BANCO CEISS), representada polo procurador don Francisco Javier Toucedo Rey y con la dirección del Letrado don Ignacio Llamas Lodeiro; y, como parte apelada : los demandantes DON Sabino y DOÑA María Rosario, representados por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, con la dirección del Letrado don Carlos Borrás Díaz de Rábago.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por Sabino e María Rosario contra de BANCO CEISS, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Condeno a BANCO CEISS a aboarlle a Sabino e a María Rosario a cantidade que resulte da diferenza entre as cantidades aboadas en exceso polos demandantes por mor da aplicación dun límite á variación do xuro remuneratorio do 3,50% e as que deberon ter aboado en concepto de xuro remuneratorio como consecuencia da reformulación do cadro de amortización dos seus préstamos ao prescindir da devandita cláusula "chan". Habendo de pregarse, na realización desta liquidación, ás bases que quedaron fixadas no fundamento de dereito terceiro. Sen que en ningún caso poida exceder o importe a aboar aos demandantes da cantidade de 19.010 euros.

  2. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad BANCO CEISS, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 18 de enero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho que importan para la presente litis son los siguientes:

  1. Los ahora demandantes, don Sabino y doña María Rosario siguieron en su día proceso judicial contra la entidad demandada en el que solicitaban la nulidad de la cláusula suelo que había sido incorporada a dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de febrero de 2007 y 12 de mayo de 2011. En aquel proceso, la parte hacía expresa reserva de las acciones que se derivasen de dicha nulidad para reclamar las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula cuya nulidad se pretendía.

  2. Como consecuencia del proceso seguido con el número 945/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta ciudad, recayó sentencia de fecha 5 de julio de 2016 en la que se declaraba la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las citados préstamos.

  3. En la presente demanda, y con fundamento en el art. 1303 del CC, se reclama de la entidad demandada la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por aquella como consecuencia de las citadas cláusulas anuladas por la sentencia antes citada de 5 de julio de 2016, desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo, es decir, desde mayo de 2013.

  4. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Contra dicha resolución apela la entidad financiera demandada.

SEGUNDO

Conviene recordar determinadas declaraciones jurisprudenciales sobre algunas de las figuras jurídicas invocadas en esta contienda. Por una parte, y de entre la abundante y matizada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es oportuno traer a colación algunas citas de aquella doctrina. Así, recuerda la STS de 6 de octubre de 2006 :

"Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce

cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso".

Dice, por su parte, la STS de 21 de marzo de 2011

"Se ha dicho que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución "con fuerza o autoridad de cosa juzgada material". La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. (...) Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002, "D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 )",y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado( SSTS 28-2-91 y 30- 7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ".

Del mismo tenor es la STS de 7 de noviembre de 2007 . Por su parte, la STS de 2 de septiembre de 2010, decía que

"La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000, y de 6 de mayo de 2008 ".

Vuelve sobre lo mismo la STS 16 de diciembre de 2011 ; reitera la doctrina de la STS de 21 marzo de 2011, antes citada, y añade:

"Más concretamente, la sentencia nº 628/2011, de 26 septiembre, proclama que «lo que prohíbe el artículo 400.2 LEC es deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior ( STS de 13 de julio de 2006 y 21 de marzo de 2011 )."

TERCERO

Vista la anterior doctrina, importa ahora recordar lo que la misma jurisprudencia dice a propósito del art. 1303 del CC, que es el que sirve de fundamento a la pretensión que en este proceso ejercita la parte demandante.

Como es sabido, el art.1303 del CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Es el efecto denominado en doctrina de "la repristinación" de la situación jurídica (in pristinum restituere), que no es sino el restablecimiento de la legalidad. Ya...

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