SAP Barcelona 419/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2006:8169
Número de Recurso568/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 568/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 110/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 419/06

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

D./Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 110/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Romeo, contra D/Dª. Leonor, D. Jose Carlos y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Leonor y D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Marzo de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada pel procurador Ricard Simó Pascual, en repreentació de Romeo, i condemno la part demandada a pagar a l'actor 239.572,17 euros, pagament que s'ha de fer de manera següent: 1) Jose Carlos, Leonor y Zurich España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros han de pagar a l'actor, de manera solidària, la quantitat de 216.374,36 euros i 2) Jose Carlos i Leonor, a més a més, han de pagar a l'actor, de manera solidària, 23.197,81 euros. La companyía Zurich, sobre la quantitat esmentada de 216.374,36 euros, ha de pagar els interessos previstos a l'article 20 de la LCS, al tipus del 20%, des de la data de l'accident (13-0800) i fins a l'extinció completa de la responsabilitat civil, i els altres dos demandants han de pagar sobre la quantitat objecte de condemna els interessos legals de demora des de la interpel.lació judicial. Cada part ha de pagar les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Leonor y D. Jose Carlos mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la representación de la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba pericial y testifical, y habiendo lugar a las mismas.

TERCERO

Se señaló para la celebración de la vista el día 30 de Marzo de 2.006. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se erigen ante esta alzada todas las partes en litigio.

Alegan los codemandados Don Jose Carlos y Doña Leonor error en la valoración de la prueba en la valoración jurídica de la Ley 22/1988 y Real Decreto 1.471/1989 y en la aplicación de la concurrencia de culpas. Indican que de los hechos probados de la sentencia resultan negligencias imputables únicamente al actor, que se contraen a siete puntos: 1º Esta prohibit l'exercici de qualsevol activitat subaquàtica esportiva en l'interior dels ports o en les canals d'accés i aproximació a aquestes instalacions (Ley de Puertos de la Marina Mercante). 2º Els submarinistes estaràn sempre dins d'un radio de 25 metres de la boia (Orden de 14 de Octubre de 1.997). 3º Es disposarà sempre de embarcació en superfície per l'ajut i auxili dels submarinistes, degudament senyalitzada amb bandera ALFA del Codi Internacional de Senyals (Orden de 14 de Octubre de 1.997). 4º No es poden efectuar activitats de "buceig" quant les condicions atmosfèriques impedeixin la maniobra normal de l'embarcació el recolzament i la recollida dels submarinistes (Orden de 14 de Octubre de 1.997). 5º S'evitarà, en la mesura del possible, la realització d'immersions en corrents superiors a un nus (Orden de 14 de Octubre de 1.997). 6º. No es disposa de cap de buceig, submarinista amb la capacitat técnica i titulació adequades, responsable de les operacions submarines i del seu equip o acompanyants (Orden de 14 de Octubre de 1.997), i 7º La responsabilitat de la preparació i organització d'una immersió, recaurà sempre on el submarinista de major categoria i experiència i de la mateixa forma, tot el personal que participi en la inmersió deurà estar assabentat del programa que es durà a terme (Orden de 14 de Octubre de 1.997).

Apela también la compañía aseguradora de la embarcación de los codemandados alegando incorrecta valoración de la prueba en cuanto al lugar de producción del accidente, incorrecta valoración de la prueba de la embarcación causante de las lesiones del actor, e incorrecta aplicación de la normativa en cuanto al actuar negligente y antireglamentario del actor y sus compañeros de inmersión. Subsidiariamente, incorrecta indemnización concedida, también subsidiariamente incorrecta aplicación de las coberturas de la póliza, y por último incorrecta aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro .

Impugna la sentencia el propio actor en lo que le resulta desfavorable. Indica que no cabe la consideración de la concurrencia de culpas por no ser de aplicación, a su entender, la Orden de 14 de Octubre de 1.997, reguladora de las actividades subacuáticas, normas de seguridad para el ejercicio de actividades, del Ministerio de Fomento RCL 1997/2780, reiterando que el actor se hallaba en zona de baño, siendo aplicable dicha norma únicamente a la actividad realizada en alta mar. Impugna asímismo el "quantum" indemnizatorio por el cual la juzgadora de instancia excluye la aplicación del factor de corrección que se establece en los baremos previstos en la Ley 30/95, reguladora de las indemnizaciones por lesiones que dimanan de los accidentes de la circulación por daños morales complementarios (Tabla IV): en cuanto al criterio sostenido en el folio 707 por el cual "no aplica el factor de corrección por daños morales atendido que ninguna de las secuelas excede de 75 puntos ni las concurrentes, excluido el perjuicio estético, superen los 90 puntos".

SEGUNDO

Resumidos los motivos de apelación de las partes y antes del examen de los mismos, es preciso resaltar dos cuestiones previas.

Primero

El informe técnico (documento 15) elaborado por Don Rafael ratificado y aclarado en esta alzada ha de ser valorado junto al restante conjunto probatorio, conforme a las normas de la sana crítica, artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala, a diferencia de lo sostenido por el letrado de la parte actora en el acto de la vista, no duda de la calificación, experiencia y conocimientos técnicos en la materia de Don Rafael que, además de la licenciatura en Bellas Artes, goza de una larga experiencia en el sector náutico tal como consta en la página 3 del informe aportado. Como ya se ha venido sosteniendo por esta misma Sección (Sentencia entre otras de 24 de Marzo de 2.006, Rollo 533/05 ) la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido un nuevo sistema en materia de dictámenes periciales y valoración de los mismos.

Este sistema exige a los Tribunales valorar los conocimientos técnicos del perito y sus conclusiones en lo que haya de desvirtuar la presunción de veracidad del informe que se aporta por la actora en defensa de su interés, a modo de contra-pericia, y obliga a efectuar un análisis comparativo entre estos dictámenes, puestos en relación con las demás pruebas adoptar la solución más acorde a la realidad.

En el supuesto de autos, contrariamente a lo sostenido por la actora, no existen dictámenes contradictorios que valorar toda vez que la actora no ha aportado a los autos prueba pericial alguna que, conforme a parámetros de la técnica "ad hoc", ampare los alegatos esgrimidos en esta alzada. Señala que ha de prevalecer el atestado levantado por la Policía del Mar, obviando que dicho atestado carece de todo rigor técnico. Lamentablemente, en el acto de la recogida de la víctima no se efectuaron pruebas de ninguna índole en relación a la distancia, profundidad, comprobación de las cartas de navegación y los aparatos de la embarcación. Tampoco (tal como manifestaron los buceadores) se comprobaron sus ordenadores para determinar la profundidad, tampoco se comprobó la embarcación sacándola del mar para encontrar posibles vestigios del evento, etc... En definitiva, el atestado no contiene una elaboración técnica (como en múltiples ocasiones se efectúa en los accidentes, en especial en la circulación de vehículos) sino que es la simple recogida de las manifestaciones vertidas por las partes, las cuales, como se examinará más adelante, han sufrido ciertas variaciones en los distintos procedimientos. Sentado, pues, que el atestado no constituye un dictamen pericial es obvio que el emitido por el Sr. Rafael ha de poder ser valorado en su justa medida de que su elaboración es de fecha muy posterior al evento y de interés para la parte demandada, porque no adolece de falta de veracidad intrínseca.

Por último, en relación a este atestado (que también se valorará al examinar la prueba) es de resaltar que en la diligencia de manifestación de Don Jose Carlos (folio 45) no se recoge la manifestación de que "notó un impacto en el casco o hélice de la embarcación Estilene", hecho que constituye, para la parte actora, la prueba irrefutable de la imputabilidad del demandado. Esta supuesta, manifestación obra en la diligencia de informe (folio 51) sin que conste en ninguna de las declaraciones del propio demandado. De manera...

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