SAP Cádiz 145/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021
Número de resolución145/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf. 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120180006510

SENTENCIA N° 145

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 106/21-C

Asunto: 578/21

Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 1577/20

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1577/20, seguidos en el Juzgado de Primera instancia n° 3 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Soledad López Torrejón, en nombre y representación de D. Ernesto, asistido del Letrado D. Francisco José García Castillo ; habiéndose opuesto al recurso MAPFRE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz y asistida del Letrado D. Fernando Estrella Ruíz, así como D. Felix, representado por la Procuradora Dª. Tamara González Gutiérrez y asistido de la Letrada Dª. María del Carmen Núñez Jiménez ; sobre reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha ocho de Marzo de dos mil veintiuno, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Desestimo

la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ernesto, contra D. Felix y la entidad aseguradora Mapfre, declaro no haber lugar a la reclamación efectuada.

No se hace imposición de las costas causadas en la instancia. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo. Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre desestima la demanda por responsabilidad extracontractual supuestamente concurrente en un atropello marítimo ocurrido el 6 de Septiembre de 2015. Y la desestima porque concluye que el piloto de la embarcación, que arrolló al buzo reclamante, actuó de forma diligente, ya que atemperó su pilotaje a las circunstancias del caso, deteniéndose a distancia prudencial de la embarcación de apoyo al subamarinista, y se alejó de las inmediaciones. Y se basa para ello sobre todo en las testif‌icales de los Señores Fabio y Darío, no dando credibilidad a los testigos Señores Pelayo y Remigio . Considera además fundamental la normativa que f‌ija un radio de 25 metros de la boya o bien que la embarcación de apoyo tenga izada la bandera alfa. En el presente caso, al no haber boyas o balizas de señalización, la única referencia a atender por el demandado era la embarcación auxiliar, por lo que al separase de dicha embarcación a una distancia superior a la exigida por la normativa, no puede imputarsele imprudencia alguna al demandado, siendo la irrupción o presencia del submarinista sorpresiva

La STS 1ª de 14-03-2011, que contempla un caso de atropello de un submarinista por una embarcación a motor, declara lo siguiente: " La jurisprudencia ( SSTS de 5 de abril de 2010, 11 de septiembre de 2006, 10 de junio de 2006, 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 ), no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC, y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, SSTS de 18 de julio de 2002 y de 21 de mayo de 2009 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC, como declara, entre otras, la STS de 25 de marzo de 2010 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ".

En esta línea se enmarca la STS de 21 de mayo de 2009. En ella se af‌irma que ni siquiera la obligatoriedad del aseguramiento determina la presencia de un sistema de responsabilidad civil objetivo puro que permita fundarla exclusivamente en el resultado o en el riesgo creado al margen del elemento culpabilístico, siendo necesario la acreditación de la culpa o negligencia del asegurado, como consecuencia de que el Real Decreto 607/1999 de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, reconoce sustentarse en el clásico esquema de responsabilidad civil subjetiva del artículo 1902 CC basado en la concurrencia de culpa o negligencia (el artículo 1 del citado RD dice: " 1. El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria tiene por objeto, en el ámbito y dentro de los límites f‌ijados en el presente Reglamento, de la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas [...] por los daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia causen a terceros [... ]". Y la "Parte expositiva" del citado RD despeja cualquier duda al respecto al declarar expresamente el acogimiento del sistema tradicional y subjetivo de responsabilidad). Por lo tanto, es evidente que se debe acreditar la culpa del demandado.

No creemos que se pueda aplicar la sentencia de la Audiencia Provincial de Cordoba, relativa a un accidente cuando el demandante se encontraba navegando en una embarcación tipo Zodiac acompañado de su hijo, y al cruzarse con otra embarcación, debido a determinadas maniobras realizadas de forma negligente por el piloto de esta última, se levantó un oleaje que provocó la caída al agua en primer lugar del hijo del actor,

y a continuación de este último, quien lo hizo por el lado del motor, momento en que su brazo derecho es gravemente dañado por la hélice del motor, lo que determinó su posterior amputación. No tiene nada que ver con el tema...

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