SAP Santa Cruz de Tenerife 518/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución518/2012

SENTENCIA

Rollo núm. 428/12.

Autos núm. 585/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. UNO de Los Llanos de Aridane. La Palma .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de didiembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. Uno de los Llanos de Aridane (La Palma), en los autos núm. 585/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por D. Hernan, representado por el Procurador

D. Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Indalecio Pérez García, contra LIBERTY SEGUROS,

S.A, representado por la Procuradora Da Rocío García Romero y dirigido por el Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Ricardo Antonio López Fernández, dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sra. Castro Pino, en nombre y representación de D. Hernan, contra D. Severino y Liberty Seguros S.A., y, en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a los dos demandados, D. Severino y Liberty Seguros S.A., a pagar a D. Hernan, la cantidad de 218.805,08 euros, respondiendo ambos solidariamente hasta el límite de la póliza (120.202,42 euros), y por la cantidad restante 98.602,66 euros el codemandado D. Severino, con los intereses en la forma descrita en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, la representación de la parte demandante D. Hernan y demandadas Severino y LIBERTY SEGUROS, S.A presentaron sendos escritos en el que interponían recursos de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días.

Asimismo la parte demandante D. Hernan presentó escrito de oposición a los recursos planteados por las demandadas D. Severino y LIBERTY SEGUROS, S.A .

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos de recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día diecisiete de octubre de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto. En sesiones posteriores se siguió debatiendo el asunto

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia, por la dificultad del asunto y la necesidad de tramitar y resolver otros pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte la pretensión indemnizatoria del demandante en lo que hace a su procedencia y cuantía (reducida en algunas cantidades), si bien el juzgador limitó la responsabilidad que corresponde a la aseguradora demandada a la cantidad de 120.202,42 euros, del total de 218.805,08 concedidos.

Todas las partes litigantes han recurrido, cada una en defensa de sus intereses y reiterando en esta alzada las pretensiones o causas de oposición expuestas en la primera instancia.

Tratándose de una acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual y habiendo alegado las demandadas culpa exclusiva de la víctima (o, en su caso, concurrencia de aquella con la del asegurado Sr. Severino ), procede primeramente examinar los recursos de dichas demandadas, en lo referente a este tema, que son básicamente iguales.

SEGUNDO

El juzgador de primera instancia basa su conclusión de que el siniestro tuvo lugar exclusivamente por culpa del demandado en dos hechos que estima probados: que la embarcación navegaba "pegada a la costa", sobre la base de que el accidente se produjo a unos 25 metros de la misma, y que lo hacía a una velocidad excesiva, "planeando", lo que supone una velocidad superior a los tres nudos a los que se refiere el art. 69.2o del reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas (R.D.

1.471/89), que establece ese límite de velocidad en los tramos de costa no balizados como zona de bano, en los que se entiende "que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la vida humana". Estas infracciones reglamentarias habrían ido unidas a una falta de atención o diligencia que habría impedido al patrón de la embarcación percatarse de la existencia de buceadores en la zona.

Respecto a este último hecho, entiende el juez a quo que dicha presencia era perceptible, con una diligencia normal, por el hecho de que los buceadores eran varios y tenían debidamente senaladas sus posiciones con boyas, además de estar en la zona una zodiac de apoyo, de lo que se seguiría que, de haber prestado la necesaria atención y haber actuado con la diligencia debida, el Sr. Severino habría podido comprobar la presencia de una persona en la zona de maniobra de la embarcación.

En relación a la culpa que los demandados imputan al actor, en la sentencia se priva de cualquier relevancia al hecho de que el Sr. Hernan estuviera practicando pesca submarina, en apnea, en una zona donde está expresamente prohibido. Y ello porque, según se razona, este hecho "no puede fundamentar la culpa exclusiva del actor, ya que dicha actuación supondría el hecho de que el Sr. Hernan debería ser sancionado administrativamente, pero no que por ese comportamiento incumpla las exigencias que todo buceador debe observar (...)", que, de acuerdo con lo antes expuesto (senalización de la posición con boya, presencia de más buceadores y de la embarcación de apoyo), se establece en la sentencia que sí se cumplían.

Loa apelantes demandados alegan que, para llegar a esas conclusiones sobre la forma y circunstancia en que ocurrieron los hechos, el juzgador ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba (muy particularmente de la testifical), pues ni está acreditado que la embarcación del Sr. Severino navegara a velocidad cerca de la costa ni que el la posición del demandante estuviera senalizada de modo que pudiera ser advertida; a ello debe unirse el hecho de que se trataba de una zona en la que estaba prohibida la pesca, lo que no hacía lógicamente previsible para el navegante la existencia de buzos.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de la prueba, conviene recordar la mejor doctrina interpretadora de la responsabilidad civil en la práctica deportiva. Destacan en estas prácticas los reglamentos que determinan las infracciones (citados en la sentencia) y las normas de cortesía que han de ser respetadas por quienes practican los deportes. El riesgo es el componente que identifica la práctica del deporte (en especial los de "alto riesgo") y rige como regla fundamental la prohibición de causar dano a otro ("alterum non laedere"). El fundamento de la responsabilidad del deportista se encuentra en la doctrina de la "asunción del riesgo" debiendo imperar las reglas de la prudencia por parte de quien conoce el riesgo y lo asume. Este riesgo ha de ser patente y de entidad suficiente (conocimiento y aceptación) en el ejercicio de la actividad o práctica del mismo.

Como se pone de manifiesto en la resolución de primera instancia, la propia Exposición de Motivos de la Orden de 14 de Octubre de 1.997 así lo establece, indicando que: "en las actividades subacuáticas tanto en su aspecto profesional como deportivo utilizando técnicas y equipos modernos que permiten al buceador una gran autonomía y libertad de movimientos, además de un medio naturalmente hostil al hombre, que supone un indudable riesgo para quien lo practica hace necesario determinar claramente las normas de seguridad por las que deben regirse este tipo de actividad".

Como se dice en la sentencia de la A.P. de Barcelona de 29-6-06, en la que se estudia un caso esencialmente igual a este, "De dicha exposición resulta claro que el submarinismo es un deporte de riesgo en el que la víctima ha de asumir las consecuencias de sus actos si no se ajusta las normas expresamente estipuladas y de obligado cumplimiento, de manera que el actor no es mero sujeto pasivo de la acción sino activo.

Por su parte, las embarcaciones deportivas también se hallan sometidas a normas reglamentarias de estricto cumplimiento. En este caso, es el patrón de la embarcación quien se encuentra al mando de una máquina (vehículo a motor) que constituye "per se" un riesgo potencial, equivalente a cualquier actividad en la utilización de máquinas a motor. Se trata de una actividad de riesgo muy superior a los estandares normales de cualquier actividad, de suerte que, conforme a la mejor doctrina del Tribunal Supremo, ha de acreditar que en su conducta no existe ni un atisbo de culpa.

En cuanto a la doctrina del riesgo en la práctica deportiva, destacan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14-3-2011, citada por la...

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