SAP La Rioja 285/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:401
Número de Recurso66/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00285/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 66/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 285 DE 2013

En LOGROÑO, a diez de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1801/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 66/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Benita, representada por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistida por la Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, y como parte apelada, "FCC S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA, y asistida por la Letrado DOÑA ARANZAZU MONFORTE, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Desestima la demanda presentada por la representación de Benita, en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria del fallecido Lázaro frente a la entidad FCC, SA y, por tanto, absuelvo a la demandada de las pretensiones que frente a la misma se formulaban".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por la misma formulada frente a FCC S.A., solicitando su revocación y se dicte otra por la que se estime la demanda, con costas a la contraparte.

Y, en primer lugar, en cuanto a la alegación de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque la demandada es concesionaria del campo de golf La Grajera y no alude la sentencia a tal calidad, pretendiendo la recurrente que el Juez a quo debió aplicar la obligación legal que a la concesionaria corresponde, conforme al artículo 128-3º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, de indemnizar a terceros por los daños causados por el funcionamiento del servicio que ha conllevado la muerte, hemos de indicar que suscitada la controversia ante la jurisdicción civil, ha de resolverse la misma, conforme a la normativa y criterios que rigen en tal ámbito, habiéndose desestimado la declinatoria de jurisdicción planteada por la demandada, por auto de 9 de diciembre de 2010 (folios 196 a 198), que devino firme y en el que, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 28 de abril de 2003, se expresa: "el que la concesión misma sea un acto administrativo, sujeto al cumplimiento de normas que le son propias cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, no obsta a que las relaciones que se entablen entre la empresa concesionaria, que no participa de la condición de empresa pública, ni consta que tenga una intervención directa el Ayuntamiento concedente en su gestión, dirección, administración y capital social, y los particulares sean de naturaleza estrictamente privada, estando sujetas a la jurisdicción civil cuantas cuestiones dimanen de aquéllas". Finalmente, no podemos dejar de indicar que la actora-apelante solo alude a la calidad de concesionaria de la demandada en el escrito instaurador del litigio para sustentar la competencia territorial.

Conforme a lo expuesto, ha de rechazarse la alegación de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Invoca la recurrente la responsabilidad objetiva de la demandada, y alega que por ello debe demostrar que la muerte no ha sido por funcionamiento del servicio sino por otras causas, pretendiendo que se produce la inversión de la carga de la prueba porque la práctica del golf es una actividad peligrosa, señalando que no existió conducta imprudente del fallecido, sino que en el lago en que se encontró el cadáver del esposo de la actora no hay vallas que impidan la caída, sino únicamente unas estacas que marcan la existencia del lago a efectos de la aplicación de las reglas del juego, pero que no impiden la caída, y que, en todo caso, faltaría la debida vigilancia en el campo de golf para evitar situaciones como la ocurrida.

Pues bien, inicialmente hemos de señalar que como con reiteración ha señalado este Tribunal, ad ex, en sentencias nº 291/2012, de 3 de septiembre, y nº 42/2013, de 11 de febrero, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, nº 112/2012, de 7 de junio, "es un principio general de reiterada jurisprudencia que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o...

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