STS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 03/10/2013

Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 1678/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 26/09/2013

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: DRA

Nota:

Cheques-restaurante y tickets comida. Naturaleza salarial o compensatoria. Tiene naturaleza salarial cuando se abona con independencia del trabajo y de las circunstancias del mismo y compensatoria cuando compensa por gastos debidos al trabajo. Falta de contradicción porque las sentencias comparadas aplican la misma doctrina y la disparidad se debe a las distintas circunstancias fácticas concurrentes y a su valoración, siendo así que escapa a este recurso la valoración de la prueba.

Recurso Num.: / 1678/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel López García de la Serrana

Votación: 26/09/2013

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Librado Canalda Morató en nombre y representación de UNITRONICS COMUNICACIONES, S.A.U. contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 235/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos núm. 261/2011, seguidos a instancias de DON Jesús Ángel contra UNITRONICS COMUNICACIONES S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Jesús Ángel representado por el Letrado Don Jesús López Carrascal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 10 de enero de 2005, categoría profesional de oficial de segunda y salario bruto anual de 21.425,51 euros. 2º.- Con fecha de 24 de enero de 2011 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal: "Por mediación de la presente ponemos en su conocimiento que, con efectos del día de hoy, 24 de enero de 2011, queda despedido/a de esta Empresa a tenor de lo preceptuado en los apartados b ) y r) del número 2 del Artículo 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores . En efecto, en el último mes vd. ha desobedecido de forma reiterada las órdenes de su inmediato superior jerárquico, con el consiguiente perjuicio para esta Compañía. No obstante lo anterior, ponemos en su conocimiento que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 56.2 del mismo Texto Legal , esta parte reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización legalmente prevista a raón de cuarenta y cinco días (45) de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con máximo de cuarenta y dos mensualidades, ascendente a la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y UN (16.292,31 Euros). De la misma forma, se encuentra a su disposición la luquidación de partes proporcionales que legalmente le correspnde por su cese en la empresa. Para el supuesto de que Vd. no aceptara la indemnización que en este momento se le ofrece, procederemos a depositarla en el plazo de cuarenta y ocho horas en los Juzgados de lo Social. Atentamente, ". 3º.- En fecha de 26 de enero de 2011 la empresa demandada consigna en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao la cuantía de 16.292,31 euros en concepto de indemnización, poniéndola a disposición del trabajador demandante. 4º.- El trabajador recibía de la empresa unos cheques restaurantes por importe de 167,25 euros mensuales; se entregaban por día hábil, numerados y nominativos, la cuantía no consumida no puede acumularse a otros cheques, y no puede obtenerse su reembolso. 5º.- La empresa tenía concertado a nombre del trabajador un seguro médico por importe anual de 360 euros.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda presentada por Jesús Ángel frente a UNITRONICS COMUNICACIONES SA se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto el trabajador, condenando a la empresa a abonar una indemnización de 17.761,43 euros, de los que deberán descontarse los 16.292,31 euros ya percibidos pro el actor, sin condena al abono de salarios de tramitación.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por UNITRONICS COMUNICACIONES S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Unitronics Comunicaciones SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 16 de septiembre de 2011 , dictada en sus autos nº 261/2011, seguidos a instancias de D. Jesús Ángel , frente a la hoy recurrente, sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma. 2º) Una vez firme esa resolución, ingrésese en el Tesoro Público el depósito de 150 euros constituido para recurrir y aplíquese al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada. 3º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos trescientos euros como honorarios del letrado Sr. López Carrascal por su intervención en el mismo.".

TERCERO

Por la representación de UNITRONICS COMUNICACIONES, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de mayo de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de octubre de 2006 .

CUARTO

Con fecha 18 de octubre de 2012 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar la naturaleza de los cheques-restaurante entregados al trabajador a fin de decidir si tienen carácter salarial o no, lo que en el primer caso determinaría su inclusión como salario computable a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente.

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que, mensualmente, percibía de la empresa cheques- restaurante (uno por cada día hábil) numerados y correlativos por un importe total de 167'25 euros mensuales, de forma que las cuantías no consumidas no podían acumularse a otros cheques, ni ser reembolsadas en metálico. La sentencia recurrida ha entendido que los cheques-restaurante abonados tenían naturaleza salarial porque remuneraban los servicios prestados y no tenían por objeto compensar los gastos soportados con ocasión del trabajo, como cuando el trabajo obliga a un desplazamiento y a comer fuera del domicilio. En atención a ello, estimó que los cheques restaurante tenían naturaleza salarial y su importe era computable para el cálculo de la indemnización por despido.

  1. Contra la anterior sentencia se interpone el presente recurso que, como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., cita el recurso la dictada por el T.S.J. de Madrid el 10 de octubre de 2006 (Recurso de suplicación 235/12 ). Se trataba en ella del caso de una trabajadora que fue despedida reconociéndose la improcedencia del despido por la empresa, quien ofertó la oportuna indemnización y los salarios de trámite que no aceptó la trabajadora, quien demandó a la empresa pidiendo una cantidad superior, al no haber computado la empleadora para el cálculo de la indemnización a pagar, los vales de comida por importe de cuatro euros que le abonaba por día de trabajo. La demanda de la trabajadora fue desestimada por la sentencia de contraste que confirmó la dictada en la instancia por el Juzgado. La sentencia analizada basó su decisión en que los vales de comida no eran salario en especie, sino pago por compensación de los gastos normales de manutención soportados por el trabajador al comer fuera de su domicilio, siempre que no excedieran de los límites establecidos por las normas que regulan el impuesto sobre la renta de las personas físicas, criterio que debía mantenerse al constar que sólo se le daban los días trabajados y que no se había probado que se le pagara el cheque comida aunque no almorzara fuera de su domicilio, o cualquier otra circunstancia que desvirtuara la naturaleza indemnizatoria del pago.

  2. Con carácter previo, al tratarse de la concurrencia de un requisito de orden público procesal que condiciona la viabilidad del recurso, conforme al art. 219 de la L.P.L ., debe examinarse si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el citado precepto, contradicción cuya existencia niega la parte recurrida.

    Ante todo, debe señalarse que las similitudes entre los supuestos comparados son grandes, porque en ambos casos, dentro de un proceso por despido, se plantea el problema de los conceptos retributivos computables para fijar el salario computable para el cálculo de la indemnización por despido y, más concretamente, si los llamados cheques-restaurante, tickets comida o similar tienen naturaleza salarial. Aparentemente, las sentencias comparadas dan soluciones distintas, porque la recurrida estima que el cheque restaurante tiene naturaleza salarial y la otra que tiene naturaleza compensatoria. Pero, realmente, la contradicción no existe porque ambas aplican la misma doctrina: que el cheque comida tiene carácter indemnizatorio cuando compensa por los gastos que tiene el trabajador al verse obligado a realizar la comida fuera de su domicilio los días de trabajo, mientras que tendrá naturaleza salarial cuando se abone con independencia del trabajo realizado y de sus circunstancias. La diferente solución viene dada en función de la operativa seguida en cada caso por la empresa, de las circunstancias concurrentes, dados los hechos declarados probados, y de las alegaciones de las partes. La sentencia recurrida estima que el cheque comida es remuneratorio porque la empresa no ha alegado que su entrega era para compensar gastos por causa del trabajo. La de contraste ha entendido lo contrario porque compensa por las comidas realizadas los días de trabajo (al parecer en jornada partida), sin que se haya probado que se abonara a diario, incluso cuando no se trabajaba. Los argumentos de una y otra son diferentes, pero no contradicen la doctrina que aplican ambas, y que consideramos correcta, según resumimos antes. La disparidad la producen las distintas alegaciones de las partes y los hechos que se consideran probados por cada una. La contradicción en orden a la distinta valoración de la prueba y de las normas que regulan la carga de la prueba ni se alega, ni puede ser objeto de un recurso extraordinario como el presente, pues se requeriría un motivo encaminado a examinar las normas que regulan la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la L.E.C ., así como la cita de una sentencia que estableciera sobre quien gravita la carga de la prueba en estos pleitos, cuestión que no ha abordado la sentencia recurrida.

  3. Por todo lo expuesto, al no existir contradicción doctrinal en los términos requeridos por el art. 219 de la L.J .S., procede desestimar el recurso, pues la falta de contradicción es causa bastante para ello, con imposición de las costas a la recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Librado Canalda Morató en nombre y representación de UNITRONICS COMUNICACIONES, S.A.U. contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 235/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos núm. 261/2011, seguidos a instancias de DON Jesús Ángel contra UNITRONICS COMUNICACIONES S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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