STS, 15 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 199 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la asociación Patronato del Cementerio de Luou y por la Procuradora Doña Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Don Carlos Ramón contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 4796 de 1999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veinticinco de septiembre de dos mil tres, en el Recurso número 4796 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por el Ayuntamiento de Teo y anulamos por ser lesivo para el interés público el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 29 de diciembre de 1995 de cesión al Patronato del Cementerio de Luou de la finca "Cancela da Granxa de Agüeiros"; sin costas".

SEGUNDO

En escritos de trece y catorce de octubre de dos mil tres y doce de febrero de dos mil cuatro, el Procurador Don Luis Sánchez González, en nombre y representación de D. Inocencio y del Patronato del Cementerio de Luou y el Procurador Don José Luis González Martín, en nombre y representación de D. Carlos Ramón respectivamente interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de diciembre de dos mil tres y seis de abril de dos mil cuatro respectivamente, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de enero y diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la asociación denominada "Patronato del Cementerio de Luou, la Procuradora Doña Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Don Carlos Ramón, respectivamente, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de marzo de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de veintitrés de mayo de dos mil seis, el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teo (La Coruña ), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de noviembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de veinticinco de septiembre de dos mil tres que estimó el recurso 4796/1999 interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Teo que mediante Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve declaró lesivo el Acuerdo adoptado en veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco sobre cesión de terrenos al Patronato del cementerio de Luou, y anuló el mencionado Acuerdo del Pleno municipal de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco de cesión de la finca "Cancela de Granxa de Agüeiros" al Patronato del cementerio de Luou.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas en los dos recursos de casación interpuestos frente a la Sentencia de la Sala de instancia conviene reproducir ahora los fundamentos de Derecho tercero, quinto y sexto de la misma. En ellos se expresa lo que sigue: "Tercero: Previamente al expediente de lesividad, el Ayuntamiento tramitaba otro de revisión de oficio de la cesión de 29 de diciembre de 1995, y en él se dio audiencia al Patronato cesionario, que evacuó el trámite presentando las oportunas alegaciones; y es solo a raíz de las modificaciones llevadas a cabo en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 cuando se archiva este expediente, que no estaba ultimado, y se abre el de lesividad al que según decía el dictamen existente, se habrían de incorporar los antecedentes obrantes en aquél, por cuya razón no se puede considerar violada la prescripción del art. 103 de que se dé audiencia a los interesados, puesto que la audiencia había sido dada antes y no había necesidad de reiterarla, como lo acredita además el propio escrito de contestación presentado en esta vía judicial, que reproduce las alegaciones efectuadas en el expediente primitivo, lo que es demostrativo de la inexistencia de cambio sustantivo alguno en la situación que hubiera podido producir indefensión, y sí solo un mero cambio de denominación de las actuaciones administrativas.

Quinto

Según el art. 79 del Texto Refundido en materia de Régimen Local, los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente salvo a entidades o instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro; por su parte, el art. 110.1 del Reglamento de Bienes enumera los requisitos que deben adornar a tales cesiones, a saber: a) Justificación documental del carácter público de la solicitante y memoria justificativa de que sus fines son beneficiosos para los vecinos. b) Inscripción de los bienes en concepto de patrimoniales a favor de la Entidad local, acreditada por certificación del Registro de la Propiedad.

  1. Inscripción de los mismos con ese carácter en el Inventario de bienes acreditada por certificación del Secretario de la Corporación. d) Libertad de los bienes en el sentido de no estar comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación y de no ser necesarios para la Entidad local, aseverado con dictamen técnico. e) Información pública por al menos quince días.

Pues bien, en el caso de autos se han ignorado no una ni dos sino la totalidad de tales exigencias y su extemporánea por tardía incorporación al expediente no puede sanar dichas sustanciales omisiones: podría esto último predicarse tal vez del primer requisito pues aunque no constaba documentalmente acreditado el contenido de los estatutos del Patronato, de su propia denominación podía ya colegirse su finalidad de evidente interés para el colectivo de procurar una digna sepultura para sus difuntos de tal manera que la omisión de aquellos estatutos podría considerarse una omisión meramente formal y adjetiva; pero no puede predicarse lo mismo de los demás requisitos, pues la finca de autos no era propiedad del Ayuntamiento cedente sino que éste se comprometía a adquirirla ulteriormente, de forma tal que se trató en realidad de una cesión de cosa futura, que el Reglamento no permite, y cuya justificación puede encontrarse en la necesidad de evitar el riesgo de operaciones especulativas a las que siempre se presta tal clase de operaciones; consecuentemente ni estaba ni podía estar inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento ni incluida en el Inventario municipal de bienes; tampoco sabía la Corporación en el momento de adoptar el acuerdo si la tal finca se hallaba dentro de algún instrumento de ordenación urbanística (obviamente no cabe hablar de que fuera necesaria para la Entidad local puesto que no era suya) y en fin, se omitió el fundamental trámite de la información pública, que de haber tenido lugar en su momento tal vez hubiera hecho cambiar el sentido de la decisión, máxime teniendo en cuenta las disensiones internas dentro del Patronato y la dudosa necesidad y aún conveniencia de la cesión solicitada.

Sexto

Poco importa que todas estas omisiones fueran imputables, como evidentemente lo fueron, al propio Ayuntamiento, pues no se trata ahora de premiar a alguien por su mal hacer, sino de declarar inexistente en derecho lo que no debió de llegar a tener existencia legal en ningún momento por estar posiblemente incurso en el art. 62 de la Ley 30/1992 por haber prescindido totalmente del procedimiento, y desde luego en el art. 63 por infracción del ordenamiento jurídico; ni siquiera es preciso apelar a la indefensión -que a mayor abundamiento concurrió pues en ella hizo caer a los intereses públicos la decisión tomada por la corporación que debía defenderlos- pues no estamos hablando de meros defectos de forma, sino de fondo y sustantivos".

TERCERO

En relación con la Sentencia mencionada se interpusieron sendos recursos de casación por el Patronato del Cementerio de Luou y por la empresa Travesías y Canalizaciones Andrade Rodríguez, S.L., que fueron admitidos por la Sala y frente a los cuales se alega por la Corporación recurrida dos causas de inadmisibilidad que opone al amparo del art. 94.2 de la Ley de la Jurisdicción y que la Sala ha de resolver con carácter previo.

La primera de ellas pretende la inadmisión por falta de cuantía. Señala que el recurso contencioso administrativo se tramitó como de cuantía indeterminada y que el valor de la finca que se pretendía ceder no alcanzaba el límite de veinticinco millones de pesetas establecido en la Ley de la Jurisdicción puesto que se trataba de suelo no urbanizable. Por otra parte niega que la cuantía pueda venir determinada por el valor de las obras realizadas sobre la parcela por la empresa recurrida ya que las mismas no contaban con la licencia necesaria para ello y fueron paralizadas por la Corporación.

Esta causa de inadmisión debe denegarse; no es cierto en primer término que la cuantía fuese indeterminada porque la misma se fijó en una cifra que superaba el límite que para acceder a la casación señala el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, y junto a lo anterior porque tampoco la Corporación recurrida expresa en que apartado del art. 93.2 de nuestra norma reguladora basa esa pretendida inadmisión, de modo que, de ser como mantiene indeterminada la cuantía, también el recurso sería admisible ya que en los recursos aceptados lo que se cuestiona es la conformidad a Derecho de la declaración de lesividad de un Acuerdo del Pleno de la recurrida, decisión que contiene interés casacional suficiente para que la Sala resuelva sobre él.

Por lo que hace a la segunda de las causas de inadmisión la misma se sustenta en la falta de legitimación de la Sociedad Limitada recurrente Travesías y Canalizaciones Andrade Rodríguez que no fue parte en el proceso al no ostentar un derecho o interés legítimo, que de conformidad con el art. 19.1.a) de la Ley le permita acceder a la Jurisdicción.

Sobre esta cuestión se manifestó la contestación a la demanda en la que expresamente se pidió el emplazamiento de la empresa en los autos aunque no se llevase al suplico del escrito y también la Sentencia se hizo eco de esa alegación que rechazó al considerar que el objeto del litigio era la declaración de lesividad del Acuerdo del Pleno Municipal relativo a la cesión de una parcela de terreno al Patronato del Cementerio, hecho que no afectaba a los intereses económicos de la empresa que seguían vigentes.

También en este supuesto la inadmisibilidad pretendida debe decaer. Es cierto que el art. 89.3 de la Ley Jurisdiccional vigente dispone que "el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida". Como sabemos la Sociedad Limitada recurrente no fue parte en la instancia pese a que su presencia se requirió por la otra parte que si compareció en la instancia. Pese a ello, una vez que tuvo conocimiento de la Sentencia se personó en los autos para interponer recurso de casación frente a ella, concediéndole la Sala trámite de alegaciones para que acreditase tener interés en el asunto que le otorgase legitimación activa. Cumplido ese requerimiento la Sala tuvo por preparado el recurso de casación.

Es doctrina de esta Sala Auto de 15 de julio de 2002 que "como ya ha señalado esta Sala en Autos de 8 de marzo y 28 de mayo de 1996 "el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo modificado por la Ley 10/1992 de 30 de abril, atribuye legitimación para interponer recurso de casación a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia, lo que interpretado a la luz del principio de tutela judicial efectiva, en relación con la ausencia de indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, implica la integración en tal concepto de legitimación activa, a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que ostentando capacidad procesal y legitimación para ser parte en el indicado procedimiento, no hubieran materializado tal facultad al no haber sido citados ni emplazados para ello" y continua el Auto citado manifestando que "esta doctrina, aún cuando referida al artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, puede ser trasladada al artículo

89.3 de la nueva Ley 29/1998 de regulación similar.

Por tanto, pueden preparar, e interponer, el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, si no hubieran sido debidamente emplazados, por lo que, en mérito de lo expuesto, y no habiendo sido emplazados en su día ante el Tribunal sentenciador los hoy recurrentes en casación, procede admitir el recurso de casación preparado dentro del plazo de 10 días desde el conocimiento de la sentencia recaída". En consecuencia debe rechazarse la causa expuesta corriendo idéntica suerte a la anterior.

CUARTO

Como anticipamos son dos los recursos a resolver una vez despejados los obstáculos procesales planteados en torno a su admisión. El deducido frente a la Sentencia por el Patronato del Cementerio de Luou y el de la mercantil Travesías y Canalizaciones Andrade Rodríguez S.L. En ambos y con una deficiente técnica común, se articulan dos motivos en los que se plantean las mismas cuestiones.

En el del Patronato sin mencionar el apartado del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción a que se acoge se alega una primera infracción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciéndole indefensión infracción que dice denunciada en la instancia y que concreta en la infracción del procedimiento de lesividad al no darse audiencia a los interesados en el asunto litigioso. El mismo motivo plantea la Sociedad recurrente sin concretar tampoco a cual de los apartados del artículo antes mencionado se refiere.

El motivo en los dos recursos ha de rechazarse. Para comenzar hay que convenir en que el motivo está incorrectamente planteado. Si como expone quiere acogerse al apartado c) del art. 88.1 por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión para la parte" sería preciso que el vicio a denunciar se hubiera cometido en el proceso lo que no es del caso. Lo que se denuncia es algo distinto y ajeno al proceso, a saber que no se le oyó por la Corporación en el procedimiento de lesividad. Esa cuestión no tiene espacio en el apartado c) sino en el d) por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Pero en todo caso aún considerando que estuviéramos en el supuesto del apartado d) "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" tampoco eso modificaría la situación puesto que sobre ello se pronunció la Sentencia.

Es cierto como afirma el motivo que el art. 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que la declaración de lesividad "exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el art. 84 de esta Ley " pero también lo es, como mantuvo la Sentencia de instancia, que el Ayuntamiento recurrido había iniciado de conformidad con lo dispuesto en la redacción primera de la Ley 30/1992 la revisión de oficio del Acuerdo del Pleno de 1995 y en ese procedimiento había oído tanto al Patronato como a la mercantil recurrente, de modo que al modificarse la Ley mediante la redacción que le dio la Ley 4/1999, cambió aquel procedimiento por el de lesividad conservando los actos válidos realizados, y entre ellos la audiencia, de modo que aquella ya no era necesaria y en esos términos se expresó la Sentencia que además se refiere en apoyo de esa tesis al escrito de contestación presentado en el proceso en el que se reprodujeron los términos de la audiencia que se había llevado a cabo con anterioridad.

En consecuencia el motivo debe rechazarse.

QUINTO

En cuanto al segundo de los motivos que ambos recursos esgrimen, en el del Patronato se afirma que la Sentencia al considerar el requisito de la anulabilidad de la cesión de la finca para declarar la lesividad del acto sólo basa su dialéctica jurídica en lo expuesto por el Ayuntamiento sin considerar para nada lo dispuesto en la contestación de la demanda. A su juicio la Sentencia olvida que la Corporación facultó al Alcalde para otorgar escritura pública y para continuar los demás trámites del expediente. Se trataba por tanto de un acuerdo progresivo de los denominados actos demorados a los que se refiere el art. 57 de la Ley 30/1992 . De ese modo dice que no se vulnera el art. 110 del Reglamento de Bienes .

En similares términos se manifiesta el motivo de la mercantil recurrente cuando afirma que se acordó ceder al Patronato para la construcción del nuevo cementerio parroquial la finca "cancela da Granxa de Agüeiros" una vez formalizada la permuta de ésta y facultar al Alcalde para otorgar escritura pública y continuar los demás trámites del expediente. Se refiere también a los actos demorados y afirma que la Sentencia no ha resuelto sobre todos los asuntos controvertidos como obliga el art. 67.1. y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Afirma que la Sentencia no ha valorado el documento de cesión como era su obligación al tomar en consideración la prueba.

Es decir hay una alegación común en relación con la eficacia demorada del acto de cesión de la parcela y una invocación conjunta de indebida valoración de la prueba en ambos motivos que también han de decaer como los anteriores.

El primero de los argumentos poco tiene que ver con la Sentencia que nada dice sobre esa cuestión y si con el acto inicial del Ayuntamiento objeto de la posterior declaración de lesividad. Y ello porque no es a situaciones como la acontecida en ese supuesto a las que es aplicable el art. 57.2 de la Ley 30/1992 . El precepto mencionado afirma que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior".

Como es obvio el acto que se declaró lesivo no culminaba el procedimiento administrativo previsto en el art. 110 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales para la cesión gratuita de los bienes inmuebles patrimoniales sino que por el contrario pretendía ser el paso previo para ello de modo que no se trataba de un acto válido que produjera efectos desde la fecha en que se dictó. Esos actos producen efectos desde el momento en que se dictan y la excepción es que su eficacia quede demorada en los supuestos a los que se refiere el precepto. Pero como ya dijimos no era esa la situación creada cuando se adoptó el acuerdo posteriormente declarado lesivo puesto que no había concluido el procedimiento y no se había tramitado el procedimiento en la forma prevenida en el art. 110 antes mencionado. De modo que no había como se pretende un acto válido con eficacia demorada y pendiente del cumplimiento de una condición sino un procedimiento en el que no se habían cumplidos los trámites previstos y que culminados si darían lugar al acto válido y destinado a cumplir los efectos que le fueran propios.

Así lo puso de relieve la Sentencia que estimó la demanda de lesividad.

En cuanto a la indebida valoración de la prueba se afirma que la Sala no supo traducir el valor del documento de cesión. Como es sabido la valoración de la prueba es competencia excluyente del Tribunal de Instancia de modo que la valoración en este caso de un documento sólo al mismo le correspondía. Para que ahora el Tribunal de casación pudiera examinar esa circunstancia sería preciso que se hubiera alegado que aquella valoración hubiera obtenido unas consecuencias arbitrarias, ilógicas o carentes de razón lo que no se predica de la Sentencia en ese terreno. La Sala puso de manifiesto que confirmaba la declaración de lesividad del acto porque el Acuerdo del Pleno se había adoptado sin cumplir lo establecido reglamentariamente para la cesión gratuita de bienes inmuebles patrimoniales a Entidades para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. Y no porque valorase de modo inadecuado la cesión que pretendía llevarse a cabo de modo que no hubo indebida valoración de prueba.

Por todo ello los motivos y el recurso deben desestimarse.

SEXTO

Al desestimarse los recursos conforme a lo previsto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a las recurrentes el Patronato del Cementerio de Luou y la empresa Travesías y Canalizaciones, Andrade Rodríguez, S.L., y la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado deberán hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil cuatrocientos euros (2.400 #) que satisfarán por mitad cada una de las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 199/2004 interpuesto por las representaciones legales del Patronato del Cementerio de Luou y de la empresa Travesías y Canalizaciones Andrade Rodríguez, S.L frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de veinticinco de septiembre de dos mil tres que estimó el recurso 4796/1999 interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Teo que mediante Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve declaró lesivo el Acuerdo adoptado en veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco sobre cesión de terrenos al Patronato del cementerio de Luou, y anuló el mencionado Acuerdo del Pleno municipal de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco de cesión de la finca "Cancela de Granxa de Agüeiros" al Patronato del cementerio de Luou, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a las recurrentes con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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