ATS, 18 de Octubre de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:11260A
Número de Recurso105/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado y por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tienen conferida, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 dictada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Octava) en el recurso 794/2010 , en materia de transporte terrestre siendo parte recurrida D. Ramón .

SEGUNDO .- D. Ramón , con ocasión de su personación como parte recurrida en el presente procedimiento, conforme al artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , se opone a la admisión del recurso. En su escrito de oposición alega, en primer lugar, la insuficiente cuantía del recurso. En segundo lugar, la inexistencia de infracción del derecho de tutela judicial efectiva que denuncia el Abogado del Estado en su escrito de interposición. Por último, la imposibilidad para el Abogado del Estado de ser parte en el presente recurso de casación.

TERCERO .- Por Providencia de 8 de marzo de 2012 se acordó oír a las partes, por plazo común de diez días, sobre las posibles causas del recurso de casación interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid:

  1. En relación con el primer motivo del recurso haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el recurso de casación se preparó únicamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , y, sin embargo, el motivo primero se interpone por el apartado c) del precepto citado. [artículo 93.2.a) LJCA ]

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso, al fundarse en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando sin embargo desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA [ artículo 93.2.d) LJCA ]

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Transporte de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo de 201, denegatoria de la solicitud de veinte autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la Comunidad.

Por una cuestión de lógica procesal se analizan en primer lugar las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida.

SEGUNDO .- La parte recurrida alega como primera causa de inadmisión la insuficiente cuantía del pleito al no tener un valor superior a los 600.000 € que fija el artículo 86.2.c) de la LJCA para el acceso al recurso de casación, lo que sustenta en el hecho de que, según alega la recurrida, la inversión realizada es notoriamente inferior al citado limite.

Esta Sala, en el Auto de 7 de junio de 2012 declaró la admisión a trámite del recurso de casación 384/2012 con base en los razonamientos que siguen:

" En cuanto a la determinación de la cuantía en el presente asunto, el criterio de esta Sala en casos como el presente reside en determinar la cuantía teniendo en cuenta el importe de la inversión realizada (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 dictado en el recurso 3382/2008), criterio aplicable a los supuestos en que los que, como ahora ocurre, se discute la conformidad a derecho de la denegación de una autorización de transporte.

Pues bien, la aplicación de este criterio al supuesto que nos ocupa conduce a la admisión del presente recurso de casación, al no constar que la cuantía del mismo alcance la "summa gravaminis" expresada, ya que el objeto del pleito es el otorgamiento de diez autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, de donde cabe deducir razonablemente que la inversión necesaria para la puesta en funcionamiento de la actividad económica pretendida excedería de la suma de 600.000 euros ."

Si en aquel caso la Sala consideró admisible un recurso relativo a diez autorizaciones, a fortiori será admisible el presente recurso, que tiene por objeto veinte autorizaciones.

TERCERO .- En segundo lugar, la recurrida funda su pretensión de inadmisiblidad en que no comparte las alegaciones de fondo en que el Abogado del Estado basó su recurso. Esta causa de oposición no puede ser acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Por último, la parte recurrida opone a la admisión del recurso de casación aduciendo que la Administración del Estado no fue parte en el proceso y que, en consecuencia, no está legitimada para interponer el recurso de casación.

Esta causa de inadmisión también ha de ser rechazada, pues el art. 89.3 de la Ley Jurisdiccional dispone que " el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida ", si bien es doctrina de esta Sala (por todos, Sentencia de 15 de diciembre de 2006 (rec. núm 199/2004 ) y Autos de 15 de julio de 2002 , 8 de marzo y 28 de mayo de 1996 que " el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo modificado por la Ley 10/1992 de 30 de abril, atribuye legitimación para interponer recurso de casación a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia, lo que interpretado a la luz del principio de tutela judicial efectiva, en relación con la ausencia de indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , implica la integración en tal concepto de legitimación activa, a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que ostentando capacidad procesal y legitimación para ser parte en el indicado procedimiento, no hubieran materializado tal facultad al no haber sido citados ni emplazados para ello " y continua el Auto de 15 de julio de 2002 manifestando que " esta doctrina, aún cuando referida al artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 , modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , puede ser trasladada al artículo 89.3 de la nueva Ley 29/1998 de regulación similar. Por tanto, pueden preparar, e interponer, el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, si no hubieran sido debidamente emplazados, por lo que, en mérito de lo expuesto, y no habiendo sido emplazados en su día ante el Tribunal sentenciador los hoy recurrentes en casación, procede admitir el recurso de casación preparado dentro del plazo de 10 días desde el conocimiento de la sentencia recaída ".

QUINTO .- Se analizan ahora las causas de inadmisibilidad apreciadas de oficio relativas al recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid. El recurso consta de dos motivos: en el primero, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y el segundo en el artículo 88.1.d).

El motivo primero es inadmisible por su defectuosa preparación. En efecto, para que dicho motivo pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así, de manera que su escrito de preparación quedó limitado a la infracción consignada en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»- por lo que, si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1, es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y Autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ).

El representante procesal de la Comunidad de Madrid dice compartir la causa de inadmisión apreciada por la Sala en relación con este motivo, por lo que no presenta alegaciones.

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al no haberse observado los requisitos a que la Ley condiciona la válida preparación del recurso de casación, razón por la que procede inadmitir el primer motivo.

SEXTO .- El motivo segundo del recurso se articula al amparo del artículo 88.1.d) y en él se denuncia que la sentencia incurre en varias infracciones del ordenamiento jurídico aplicable en materia de transportes y en determinadas infracciones procesales previstas en los artículos 27.1 y 33.2 LJCA .

Planteado el recurso en estos términos, resulta evidente la carencia manifiesta de fundamento de este motivo, por cuanto las infracciones que denuncia serían reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, ya que mezcla alegaciones relacionadas con errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En sus alegaciones, el representante de la Comunidad de Madrid, tras admitir haber entremezclado en este motivo alegaciones relativas a infracciones procedimentales y de fondo, señala que las infracciones procedimentales se hicieron "a mayor abundamiento" de la cuestión principal en la que denunció la existencia de una infracción normativa y que, por tanto, se trata de alegaciones prescindibles.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, pues, como ha declarado esta Sala, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-). De ahí que no sea susceptible de admisión un recurso como el interpuesto por el representante procesal de la Comunidad de Madrid en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ni tampoco subsanada con ocasión del trámite de audiencia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo segundo del presente recurso en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

1) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 dictada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Octava) en el recurso 794/2010 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos euros.

2) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la expresada Sentencia; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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