ATS, 6 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:12530A
Número de Recurso3239/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por las Procuradoras de los Tribunales Dña. Susana Gómez Castaños, en nombre y representación de "Parquesol Inmobiliarias y Proyectos, S.A." y "Edificasa 2000, S.A," y Dña. Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de "Metrovacesa", se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1244/2003, sobre aprobación definitiva de la modificación de Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid.

Mediante escrito de 9 de mayo de 2007, el Letrado del Ayuntamiento de Valladolid, manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia referenciada, sin que posteriormente se personara en las actuaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de febrero de 2008 se acordó -entre otros extremos- dar a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posible causas de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de una de las partes recurridas, D. Vicente, en su escrito de personación de 3 de julio de 2007. Trámite que ha sido evacuado por las partes recurrentes mediante respectivos escritos presentados el 28 de Marzo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León 256/2003, de 10 de marzo, sobre aprobación definitiva de la modificación de Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en los ámbitos de la Fábrica de Piensos C.I.A. y de la Azucarera Santa Victoria.

SEGUNDO

La parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación por entender que los recurrentes no han sido partes en el proceso de instancia, y por defectuosa preparación del recurso.

La primera causa de inadmisión ha de ser rechazada, pues el art. 89.3 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida", si bien es doctrina de esta Sala (por todos, Sentencia de 15 de diciembre de 2006 (rec. núm 199/2004 ) y Autos de 15 de julio de 2002, 8 de marzo y 28 de mayo de 1996 que "el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo modificado por la Ley 10/1992 de 30 de abril, atribuye legitimación para interponer recurso de casación a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia, lo que interpretado a la luz del principio de tutela judicial efectiva, en relación con la ausencia de indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, implica la integración en tal concepto de legitimación activa, a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que ostentando capacidad procesal y legitimación para ser parte en el indicado procedimiento, no hubieran materializado tal facultad al no haber sido citados ni emplazados para ello" y continua el Auto de 15 de julio de 2002 manifestando que "esta doctrina, aún cuando referida al artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, puede ser trasladada al artículo 89.3 de la nueva Ley 29/1998 de regulación similar. Por tanto, pueden preparar, e interponer, el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, si no hubieran sido debidamente emplazados, por lo que, en mérito de lo expuesto, y no habiendo sido emplazados en su día ante el Tribunal sentenciador los hoy recurrentes en casación, procede admitir el recurso de casación preparado dentro del plazo de 10 días desde el conocimiento de la sentencia recaída".

Así, en el caso de autos, los ahora recurrentes "Parquesol Inmobiliarias y Proyectos, S.A.", "Edificasa 2000, S.A," y "Metrovacesa", tan pronto tuvieron conocimiento de la sentencia de 24 de abril por los medios de comunicación presentaron el escrito de preparación el 11 de mayo dentro del plazo legal por lo que la primera causa de inadmisión ha de ser rechazada.

TERCERO

En lo referente al segundo motivo de oposición manifestado por la parte recurrida respecto de la defectuosa preparación del recurso, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la mentada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación de "Parquesol Inmobiliarias y Proyectos, S.A." y "Edificasa 2000, S.A," y representación de "Metrovacesa no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJCA, toda vez que en cuanto a los motivos amparados en el artículo 88.1.d) de la LJCA lo único que se dice al respecto es que "el segundo motivo de casación, la incorrecta aplicación de los artículos 28.2.a) en cuanto regula los motivos de abstención en el procedimiento administrativo, 31.1 .b) y 35 que determina el concepto de interesado y los derechos de los ciudadanos, todos ellos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la vulneración del contenido de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en cuanto determinan los derechos y deberes de los propietarios en suelo urbano consolidado y no consolidado".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan las normas que se consideran infringidas, en modo alguno se justifica por el recurrente que la infracción de esas normas de Derecho estatal hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en el trámite de audiencia al ser incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

Como consecuencia de ello los recursos de casación interpuestos por la representación "Parquesol Inmobiliarias y Proyectos, S.A." y "Edificasa 2000, S.A," y representación de "Metrovacesa deben ser inadmitidos en cuanto a los Motivos TERCERO y CUARTO manifestados en los respectivos escritos de interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional, al haber sido defectuosamente preparados.

Ahora bien, como en el escrito de preparación se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del motivo c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, respecto del que no juega la carga que al recurrente impone el artículo 89.2, y como ese motivo aparece desarrollado en los escritos de interposición en los motivos primero y segundo denunciando la indefensión originada por falta de emplazamiento y de consideración como parte demandada a pesar de tener interés legítimo en el asunto, procede admitir el recurso respecto de dichos motivos.

QUINTO

En lo que se refiere al Ilmo. Ayuntamiento de Valladolid, al no ha existir en las presentes actuaciones personación de dicha parte tras la providencia de 21 de mayo de 2007 por la que le da traslado, se declara desierto su recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar desierto el recurso preparado por el Ilmo. Ayuntamiento de Valladolid.

  2. ) Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Parquesol Inmobiliarias y Proyectos, S.A." y "Edificasa 2000, y "Metrovacesa" respecto de los motivos Tercero y Cuarto de sus respectivos escritos de interposición de 28 de junio de 2007 contra la Sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1244/2003.

  3. ) Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Parquesol Inmobiliarias y Proyectos, S.A." y "Edificasa 2000, y "Metrovacesa" respecto de los motivos Primero y Segundo de sus respectivos escritos de interposición de 28 de junio de 2007 contra la Sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1244/2003; para lo cual se remiten las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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