STSJ Castilla y León 725/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2007:2147
Número de Recurso1244/2003
Número de Resolución725/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 725

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Ana Mª Martínez Olalla

D. Javier Oraá GonzálezD. Ramón Sastre Legido

En Valladolid, a veinticuatro de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden FOM/256/2003, de 10 de marzo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en los ámbitos de la Fábrica de Piensos C.I.A. y de la Azucarera Santa Victoria, Orden publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León número 51 de 14 de marzo de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Armando , representado por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendido por el Letrado Sr. Sanz Espinosa.

Como demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandada: Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado se sus servicios jurídicos Sr. Lavín Deza.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la Orden impugnada por no ser ajustada a Derecho y contraria, en consecuencia, al ordenamiento jurídico.

Por OTROSI, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas al demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentado escrito de conclusiones por todas las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día diez de abril.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Armando , Concejal del Ayuntamiento de Valladolid y Portavoz del Grupo Municipal Socialista, recurso contencioso administrativo contra la Orden FOM/256/2003, de 10 de marzo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid en los ámbitos de la Fábrica de Piensos C.I.A. y de la Azucarera Santa Victoria, Orden publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León número 51 de 14 de marzo de 2003, pretende el recurrente que se anule y se deje sin efecto la Orden impugnada, pretensión que fundamenta en distintos y numerosos motivos, unos de carácter procedimental y otros de naturaleza sustantiva. Antes sin embargo de abordar el examen de los mismos y vistas lasalegaciones hechas por las Administraciones demandadas, se juzga oportuno dejar claro, en primer lugar, que lo que aquí ha de enjuiciarse es la conformidad o no a derecho de la Orden recurrida y que a tal fin es irrelevante que con posterioridad haya sido aprobada definitivamente la Modificación del PGOU de Valladolid para adaptarlo a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) -se hizo por Orden FOM/1084/2003, de 18 de agosto- y que esta Modificación haya asumido e incorporado el contenido de la que en este proceso importa, lo cual desde luego no supone en absoluto que éste carezca de objeto como apunta la Administración Autonómica solo en términos hipotéticos, utilizando el condicional "podría". En segundo término y con igual carácter previo, hay que destacar que tampoco tiene ninguna incidencia el hecho de que no se recurriera el Convenio que está en el origen de la Modificación del PGOU litigiosa, esto es, el Convenio entre el Ayuntamiento de Valladolid y Azucarera Ebro Agrícolas Gestión de Patrimonio, S.L. relativo a actuaciones urbanísticas en los inmuebles de "Azucarera Santa Victoria" y "Fábrica de Piensos" aprobado por acuerdo de 8 de enero de 2002. En efecto, aparte de que como admite el Ayuntamiento demandado no ha sido alegada en el escrito de demanda ninguna infracción referida a dicho Convenio, lo cierto es que la falta de impugnación del mismo no limita en modo alguno los argumentos que pueda utilizar la parte demandante en apoyo de su pretensión anulatoria de una Modificación del planeamiento que en sí misma considera ilegal.

SEGUNDO

Hechas las precisiones anteriores y centrados en los motivos del recurso, primero los de índole formal por razones lógicas, se estima conveniente llamar la atención, por los efectos que va a tener, sobre el relativo a la nulidad invocada con base en haber sido dictada la Orden recurrida por órgano manifiestamente incompetente, motivo que se conecta con la vulneración que se dice producida del artículo 58.3.c) LUCyL , que regula el llamado procedimiento de modificación cualificada, aplicable a aquellos supuestos en los que la modificación del planeamiento tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento (no está de más reseñar que precisamente a esta cuestión se dedica el primero de los fundamentos de derecho de la Orden FOM/256/2003). En relación con este motivo del recurso parece oportuno hacer un breve relato de los hechos más significativos y destacar así:

  1. Que la aprobación inicial y provisional de la Modificación de autos fue acordada por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid en sesiones celebradas, respectivamente, los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2002.

  2. Que entre las determinaciones aprobadas provisionalmente había una en el ámbito de la Azucarera Santa Victoria, que afectaba al Sistema General >, en cuya virtud la nueva ordenación propuesta cambiaba el uso de Espacio Libre público por el uso viario, produciéndose así una diferente zonificación o uso de espacios libres públicos. En este sentido, que por lo demás no es objeto de discusión, se manifestaron tanto el informe jurídico de 7 de febrero de 2003 suscrito por el Secretario del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León como el informe técnico del día 12 siguiente del Ponente de la Ponencia Técnica, que ésta por cierto ratificó en su reunión del 19 de febrero, informes ambos que pusieron de manifiesto la necesidad de que se siguiera la tramitación cualificada del artículo 58.3.c) LUCyL .

  3. El 27 de febrero de 2003 el Ayuntamiento de Valladolid presentó documentación complementaria al expediente de que se trata a fin de subsanar las deficiencias señaladas en el informe técnico de 12 de febrero anterior, documentación entre la que por lo que ahora interesa figuraba el plano número 33, fechado en febrero (los demás lo están en noviembre de 2002) y en el que no consta ninguna diligencia del Secretario General del Ayuntamiento de que haya sido aprobado provisionalmente, plano en el que se puso la leyenda parque y jardines públicos en el triángulo controvertido (el Ayuntamiento dice que de aproximadamente 1500 metros cuadrados de superficie, mientras que el perito Sr. Pedro Enrique indica que tenía 1700 metros cuadrados) manteniéndose así los límites del Sistema General y en definitiva la calificación de espacio libre público en los terrenos que hasta entonces estaban clasificados como tales (aunque evidentemente no es objeto de este proceso, no parece que sobre resaltar que en las aclaraciones a su informe Don. Pedro Enrique ha afirmado, con respaldo documental suficiente -el plano numerado en ese acto como 4-, que en el proyecto de actuación ha desaparecido aquel triángulo, que ya en su día se dibujó por cierto en la confluencia de tres calles).

  4. La Orden recurrida, aprobada por el Consejero de Fomento el 10 de marzo de 2003, apreció que los planos corregidos del sector permitían sostener que la Modificación litigiosa no conllevaba una diferente zonificación de espacios libres previstos en el planeamiento urbanístico y que en consecuencia debía seguirse la tramitación ordinaria prevista en los artículos 58 y 54 LUCyL , lo que en última instancia suponía que era él el competente para la aprobación definitiva.TERCERO.- Sentados lo hechos precedentes, es momento de hacer unas breves consideraciones jurídicas iniciales y de resaltar, en primer lugar, que la de planeamiento es una potestad de titularidad compartida por los municipios y por las Comunidades Autónomas y que su actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación inicial y provisional del Ayuntamiento respectivo sigue en el tiempo la aprobación definitiva del órgano competente de la Administración Autonómica, lo que ha permitido afirmar que el Plan es ante todo una norma municipal pero a la vez y también, siquiera sea en menor medida, una norma autonómica (STS 30 enero 1991 ). En segundo término y en relación tanto con el procedimiento como con la...

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