ATS, 4 de Octubre de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:9955A
Número de Recurso110/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado y por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tienen conferida, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Octava) en el recurso 793/2010 , en materia de transporte terrestre, en concreto, autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la Comunidad de Madrid, siendo parte recurrida D. Juan Pablo .

SEGUNDO .- La parte recurrida, con ocasión de su personación, se opone a la admisión de ambos recursos, conforme al artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional . En su escrito de oposición, de 10 de enero de 2012, al recurso formulado por la Comunidad de Madrid, alega, en primer lugar, la insuficiente cuantía del recurso. En su escrito de personación en el recurso del Sr. Abogado del Estado opone junto a la insuficiencia de cuantía, la inexistencia de la infracción del derecho de tutela judicial efectiva que aquél denuncia así como la imposibilidad para el Abogado del Estado de ser parte en el presente recurso de casación.

TERCERO .- Por Providencia de 27 de junio de 2012 se acordó oír a las partes, por plazo común de diez días, sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la recurrida -D. Juan Pablo - en fechas 10 y 20 de enero de 2010 con entrega de sus escritos de personación.

Asimismo se puso de manifiesto a las partes por igual plazo, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid:

  1. En relación con el primer motivo del recurso haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el recurso de casación se preparó únicamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , y, sin embargo, el motivo primero se interpone por el apartado c) del precepto citado. [artículo 93.2.a) LJCA ].

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso, al fundarse en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando sin embargo desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pablo contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo de 2010, denegatoria de la solicitud de veinte autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la Comunidad.

Por razones de lógica procesal se analizan en primer lugar las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida.

SEGUNDO .- La parte recurrida alega como primera causa de inadmisión la insuficiente cuantía del pleito al no tener un valor superior a los 600.000 € que fija el artículo 86.2.b) de la LJCA para el acceso al recurso de casación, lo que sustenta en el hecho de que, según alega la recurrida, la inversión realizada es notoriamente inferior al citado limite.

Esta Sala, en el Auto de 7 de junio de 2012 declaró la admisión a trámite del recurso de casación 384/2012 , y en él, en lo que aquí importa, se declaro que: [...]" el objeto del pleito es el otorgamiento de diez autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, de donde cabe deducir razonablemente que la inversión necesaria para la puesta en funcionamiento de la actividad económica pretendida excedería de la suma de 600.000 euros ."

Por ello, si en aquel caso la Sala consideró admisible un recurso relativo a diez autorizaciones, a fortiori será admisible el presente recurso, que tiene por objeto veinte autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la misma Comunidad de Madrid .

TERCERO .- En segundo lugar, la recurrida funda su pretensión de inadmisiblidad en que no comparte las alegaciones de fondo en que el Abogado del Estado basó su recurso. Esta causa de oposición no puede ser acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Por último, la parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación alegando que la Administración del Estado no fue parte en el proceso y que, en consecuencia, no está legitimada para interponer el recurso de casación.

Esta causa de inadmisión también ha de ser rechazada, pues el art. 89.3 de la Ley Jurisdiccional dispone que " el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida ", si bien es doctrina de esta Sala (por todos, Sentencia de 15 de diciembre de 2006 (rec. núm 199/2004 ) y Autos de 15 de julio de 2002 , 27 de junio y 28 de mayo de 1996 que " el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo modificado por la Ley 10/1992 de 30 de abril, atribuye legitimación para interponer recurso de casación a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia, lo que interpretado a la luz del principio de tutela judicial efectiva, en relación con la ausencia de indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , implica la integración en tal concepto de legitimación activa, a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que ostentando capacidad procesal y legitimación para ser parte en el indicado procedimiento, no hubieran materializado tal facultad al no haber sido citados ni emplazados para ello " y continua el Auto de 15 de julio de 2002 manifestando que " esta doctrina, aún cuando referida al artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 , modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , puede ser trasladada al artículo 89.3 de la nueva Ley 29/1998 de regulación similar. Por tanto, pueden preparar, e interponer, el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, si no hubieran sido debidamente emplazados, por lo que, en mérito de lo expuesto, y no habiendo sido emplazados en su día ante el Tribunal sentenciador los hoy recurrentes en casación, procede admitir el recurso de casación preparado dentro del plazo de 10 días desde el conocimiento de la sentencia recaída ".

QUINTO .- Se analizan ahora las causas de inadmisibilidad apreciadas de oficio relativas al recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid. El recurso consta de dos motivos: el primero, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y el segundo en el apartado d) del citado artículo 88.1.

El motivo primero es inadmisible por su defectuosa preparación. En efecto, para que dicho motivo pudiera ahora considerarse correctamente preparado, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así, y omitió su anuncio en su escrito de preparación, que quedó limitado a la infracción invocada al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Venimos diciendo reiteradamente (Por todos, Auto de inadmisión RC 3596/2011) que : [...]" c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación".

Debemos recordar, una vez más, la doctrina de la Sala (por todos ATS de 22 de marzo de 2012, RC 4984/2011 ), [...] la primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

El Letrado de la Comunidad de Madrid acepta la causa de inadmisión apreciada por la Sala en relación con este motivo, y no presenta alegación alguna respecto de la inadmisión de este primer motivo.

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al no haberse observado los requisitos a que la Ley condiciona la válida preparación del recurso de casación, razón por la que procede inadmitir el primer motivo.

SEXTO .- El motivo segundo del recurso se articula al amparo del artículo 88.1.d) y en él se denuncia que la sentencia incurre en varias infracciones del ordenamiento jurídico aplicable en materia de transportes y en determinadas infracciones procesales previstas en los artículos 27.1 y 33.2 LJCA y 238.3 de la LOPJ .

Planteado el recurso en estos términos, resulta evidente la carencia manifiesta de fundamento de este motivo, por cuanto junto a las hipotéticas infracciones y vicios "in iudicando" que imputa a la Sentencia de instancia, combate también vicios "in procedendo" por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuáles son las concretas infracciones que se imputan a la sentencia recurrida y al amparo de cuál de los apartados del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional han de ser depuradas en este motivo del recurso de casación.

El Letrado de la Comunidad de Madrid si bien acepta que parte de sus alegatos serían reconducibles al art. 88.1.c) de la LJCA , defiende que se trata de alegaciones complementarias a la principal, formulada al amparo del art. 88.1 d) de la citada Ley .

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, pues, como ha declarado esta Sala, (por todos ATS de 8 de septiembre de 2011, RC 153/2011 ) [...] De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse;"

Y en este mismo Auto, se reitera de conformidad con la doctrina de la Sala, citando los ATS de 11 de mayo de 2006 - recurso de casación nº 1295/2003, de 23 de abril de 2009 - recurso de casación nº 4984/2008 - y de 9 de julio de 2009 - recurso de casación nº 3633/2008 -, que [..] "resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación".

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo segundo del presente recurso en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

1) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 dictada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Octava) en el recurso 793/2010 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

2) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la expresada Sentencia; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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