ATS, 23 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2009:6223A
Número de Recurso4984/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil Almarday, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso núm. 136/2004 y acumulado 163/04, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 24 de noviembre de 2008 se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones de las causa de inadmisión -defectuosa preparación- opuesta por la representación procesal de la parte recurrida -Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUSUR)-, en su escrito de personación.

Asimismo, por Providencia de 27 de enero de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. En relación con el motivo primero del recurso de casación: carecer manifiestamente de fundamento, por fundarse simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes [artículo 93.2.d) LRJCA ].

  2. En cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso: carecer manifiestamente de fundamento, por no citar los motivos concretos en que se fundamenta el recurso de casación [artículo 93.2.d) LRJCA ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Almarday, S.L. contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que fija el justiprecio de la finca nº T-011-AR en el Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la Autovía A- 7 hasta Cartagena, siendo la mercantil recurrente arrendataria de la expresada finca.

SEGUNDO

Comenzando a analizar las causas de inadmisión planteadas por esta Sala, debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplan las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente aduce tres motivos de casación, en el primero de los cuales se dice lo siguiente: "El previsto en el art. 88.1 c) y d) de la LRJCA", esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cierto es que la carga procesal derivada del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional no es aplicable a este motivo de casación en cuanto amparado en el artículo 88.1.c) de la propia Ley -que ni tan siquiera se ha citado, por cierto, en la preparación del recurso de casación-, ya que el juicio de relevancia exigido por aquel precepto en relación con la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo determinante del fallo recurrido es subsumible en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley ; ahora bien, aún así, el recurso de casación sigue estando incurso en causa de inadmisibilidad, ya que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación), y eso porque, primero, el recurrente interpone el recurso de forma indistinta al amparo de los subapartados c) y d) del tan citado artículo 88.1, sin especificar a cuál de ambos motivos reconduce cada una de sus alegaciones; y segundo, porque en el confuso desarrollo del motivo no es posible detectar la alegación de una infracción procesal que pudiera reconducirse al motivo casacional amparado en la letra c), ni tampoco en la letra d), sino que más bien parece que la parte recurrente efectúa una presentación, a modo introductorio, de los dos restantes motivos.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de este motivo, amparado de forma indistinta en los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

CUARTO

Respecto de los motivos segundo y tercero sobre los cuales se había puesto de manifiesto la posible inadmisión en la providencia de 27 de enero de 2009 -carencia de manifiesta por no citar los motivos concretos en que se fundamenta el recurso-, dicha causa debe ser reexaminada una vez recibidas las alegaciones del recurrente, pues no se aprecia su concurrencia ya que, dados los términos en que figura redactado el escrito de interposición del recurso, la Sala estima que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Tampoco puede prosperar la siguiente causa que opone la parte recurrente, esto es, defectuosa preparación al no ser determinantes del fallo ni haber sido invocadas las normas de Derecho estatal alegadas por la Administración recurrente, pues el escrito de preparación se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de la jurisprudencia y las normas de Derecho estatal que cita, han tenido relevancia y han determinado el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003 ). Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Almarday, S.L. contra la Sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso núm. 136/2004, y declarar su admisión respecto de los motivos segundo y tercero; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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