SAP Badajoz 21/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2006:57
Número de Recurso537/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 21/2006

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 537/2005

Juicio ordinario nº 775/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo

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En Mérida, a dos de febrero de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 537/2005, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 775/2004, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almendralejo.

Han sido partes:

  1. demandante (apelante): la entidad "Unión Panadera Cacereña", S.A.; y

  2. demandada: D. Luis ; D. Gabriel y Dª. Filomena .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 8 de agosto de 2005 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia

n.° 1 de Almendralejo.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El apelante considera que de una parte, que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva pues no ha resuelto sobre la cuestión planteada relativa a la fecha de la cesión del crédito, y de otra, reitera su criterio sobre la circunstancia de que la cesión se efectuó en fraude de acreedores, concurriendo todos los requisitos precisos para ello, haciendo hincapié en que la insolvencia del deudor no ha acreditarla el demandante sino el deudor demandado.

  1. En relación con la alegada incongruencia omisiva, al ser la Sentencia recurrida absolutoria, se excluye la posibilidad de la incongruencia en la misma, según se viene afirmando reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, pues no varía la causa petendi ni la absolución se basa en excepciones no alegadas ni apreciables de oficio y ello aunque no contenga detallado los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en tal decisión, y, por ello, no necesitan determinación expresa y pormenorizado del fallo, al haber quedado el tema resuelto en sentido negativo para la parte que recurre. Otra cosa es que sustantivamente no procediese la absolución, y eso es lo que constituye realmente la fundamentación del motivo, pero ello no sería un vicio procesal de incongruencia, que es el que se alega para encubrir lo que en realidad se quiere atacar ( SSTS 28-IX-2005 y 9-VI-2004, por todas ).

    Los presupuestos que configuran la acción rescisoria o pauliana, regulada en los artículos 1111 y 1291 y ss. CC (a los que alude en reiteradas resoluciones la doctrina jurisprudencial SSTS 30-I-2004, 12-XII-2002, 11-IV-2001, 29-III-2001, 20-II-2001, 27-IV-2000 31-V-1999 o 31-XII-1998 , por todas), vienen a ser los siguientes:

    1. Existencia de un crédito de la actora contra el propietario de la cosa o derecho enajenado, crédito que incluso puede no ser exigible, bastando con que exista para que pueda ser objeto de fraudulento impago. En cuanto a la preexistencia del crédito, si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura exigencia posterior del crédito. Es decir, lo importante, es el designio fraudulento de perjuicio a otros acreedores, incluso si sus créditos no son rigurosamente anteriores, siempre que se pueda prever su existencia;

    2. Un acto de contenido patrimonial, ya sea de enajenación, gravamen o renuncia en cuya virtud se produzca un...

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