STS 775/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:3535
Número de Recurso2832/1998
Procedimiento01
Número de Resolución775/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado J.H.S., contra al sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera instruyó diligencias previas nº 32/97 contra J.H.S,., por delito de robo con intimidación, y con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    1. - Se declara probado que sobre las 19,20 horas del día 3 de Febrero de 1.997, el acusado J.H.S., mayor de edad, con antecedentes penales, habiendo sido condenado entre otras en sentencia de 17-9-91 firme el 18-10-91, por delito de robo a la pena de cuatro años, nueve meses y once dias de prisión menor, en sentencia de 14-10-92, por delito de robo a la pena de un año de prisión menor, en sentencia de 2-2-94, asimismo por delito de robo y como reincidente a la pena de seis meses de arresto mayor y en sentencia de 28-10--93, firme el 15-7-94, asimismo por robo y como reincidente a la pena de cuatro meses y un dia de arresto mayor, con ánimo de obtener el dinero que pudiera se presentó en la pastelería sita en la calle Porvera de Jerez de la Frontera, acercándose a la dependienta de dicha pasteleria, y una vez alli, acercándose a la joven, sacó una jeringuilla provista con su aguja, esgrimiendola delante de la dependienta, al tiempo que le decía "Mira Nena", momento en el cual dicha dependienta empezó a gritar asustada y a mover los brazos en petición de auxilio, lo cual fue observado por el padre de la misma que se encontraba en un bar situado enfrente de la pasteleria, quien al apercibirse de ello se presentó en el lugar, preguntando al acusado qué hacía, momento en el cual el mismo aprovechó para darse a la fuga. J.H.S. era en esas fechas adicto a la heroína, teniendo por ello disminuídas, si bien de forma no importante sus facultades volitivas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado J.H.S. como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante por analogía con la drogadicción, a la pena de AÑO DE PRISION, la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el cusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado J.H.S. que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del numero 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

Segundo

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 849.1º de la LECR. por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 26 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se funda el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 851.1º de la LECr., en que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada es parco e insuficiente y adolece de oscuridad que origina incomprensión.

Para que una queja de esta índole pudiera prosperar sería necesario que el vicio procesal que se denuncia fuera manifiesto y de entidad suficiente como para inducir a confusión que permitiera subsunciones alternativas en la calificación jurídica provocando, en definitiva, un vacio en el relato histórico por la utilización de expresiones ininteligibles, opacas o ambigüas, lo que en modo alguno sucede en el presente caso pues la narración que se cuestiona, aunque escueta, es diáfana al describir la conducta que se reprocha al recurrente y colma sobradamente la exigencia del art. 142.2º de la L.E.Cr. y recoge suficientemente los datos fácticos que integran el delito de robo por el que se condena, sin utilizar conceptos jurídicos que predeterminaran el fallo.

Se describe en el factum, con palabras explícitas y meridiamente claras, que el acusado "con ánimo de obtener el dinero que pudiera" esgrimió ante la dependienta de la pasteleria una jeringuilla con su aguja, que es medio peligroso e intimidatorio, que origina un mayor desvalor de la acción por incremento del riesgo para la integridad de la víctima (Sentencias de esta Sala de 19 y 28 de Octubre de 1.998).

El motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso aduce la vulneración del art. 24.2 CE, por la vía de los arts. 849.1º LECr. y 5.4 LOPJ.

Cuando se alega una vez más la presunción de inocencia hay que recordar, con la misma insistencia, que a este Tribunal de Casación no le compete realizar una nueva valoración de la prueba, lo que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.), sino comprobar si ha existido actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías, para desvirtuar la presunción, mediante el análisis de la sentencia impugnada y si es preciso, como se ha hecho en este caso, de todas las actuaciones que respaldan la argumentación lógica del fundamento primero de la sentencia de instancia que explicita y funda su convicción en la prueba testifical e, incluso, por las propias manifestaciones del acusado.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado J.H.S., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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