ATS, 10 de Junio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4482A
Número de Recurso913/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alexander, presentó el día 24 de abril de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 537/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 775/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almendralejo.

  2. - Mediante providencia de fecha 25 de abril de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador del apelante el día 26 de abril de 2006 y al Procurador del apelado el día 2 de mayo de 2006.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Unión Panadera Cacereña S.A. presentó escrito con fecha 28 de abril de 2006 compareciendo ante esta Sala como parte recurrida. La Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de Dª Montserrat y de D. Jose Luis y de D. Eduardo, presentó escrito con fecha 23 de mayo de 2006, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 22 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fecha 13 de febrero de 2008 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que el cauce escogido para el acceso a la casación es la vía del interés casacional, cumpliendo el recurso interpuesto los requisitos legalmente exigidos para que el mismo sea admitido, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 150.000 euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la voluntad de la norma, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la voluntad del lesgislador. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación, a pesar de sus alegaciones, es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

    Por la parte actora, hoy recurrida, se interpuso demanda de juicio ordinario por la que se ejercitaba acción de rescisión de contrato, en el que la cuantía viene determinada por el importe del contrato cuya rescisión se pretende, a saber, 4218,79 euros. De este modo la parte actora fijó en la referida cantidad la cuantía del procedimiento, y si bien el auto que admitió a trámite la demanda de fecha 17 de enero de 2005 consideró la cuantía del procedimiento indeterminada, mostrando los demandados, en sus escritos de contestación a la demanda, su conformidad con tal precisión, sin que el actor discutiera tal valoración, lo cierto es que, en atención al precio del contrato cuya rescisión se pretende, no cabe duda que la cuantía del procedimiento estaba perfectamente concretada por el actor, por lo que, el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC para acceder a la casación. Pero es que, aún considerando que el procedimiento se tramitó como de cuantía indeterminada, tampoco podría el procedimiento tener acceso a la casación conforme a lo previsto en el art. 477.2 .2º de la LEC .

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 537/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 775/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almendralejo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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