STSJ Galicia , 24 de Enero de 2002

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:498
Número de Recurso6089/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZDª. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILARD. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por

esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 6089/01

(HPB)

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA.SRA.Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 6089/01, interpuesto por D. Jesus Miguel contra

la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Vigo, siendo Ponente

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 444/01 se presentó demanda por D. Jesus Miguel en reclamación de Despido siendo demandado el "Gándara Censa S.A.L." y "Santaz-Censa, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "D. Jesus Miguel , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , vino prestando servicio por cuenta y orden de Santaz-Censa, S.A., como ingeniero, desde el 1-9-97, y con una remuneración mensual de 541.384.- ptas mensuales, con prorrata de pagas extras./ II.- Con fecha 18-V-01 la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, autorizó por causas económicas, la extinción de la totalidad de los 303 contratos laborales de Santaz-Censa, S.A. el 14-6-01 se notificó al actor carta que decía: "Muy Sr nuestro: Pongo en su conocimiento que en aplicación de lo autorizado en la resolución administrativa dictada por el Ilmo. Delegado Provincial de la Consellería de Xusticia Interior e Relacions Laborais, el día 18 de Mayo de 2001, dictada en el expediente de Regulación de Empleo n° 125/2001 (de la que acompaño fotocopia). En el día de hoy comunico a la Dirección Provincial de la extinción de su contrato de trabajo causando baja en esta empresa. Con tal motivo se origina a su favor un crédito por indemnización cuya cuantía será el resultante de multiplicar 20 días de su salario diario por los años de antigüedad en esta empresa. Con tal motivo se origina a su favor un crédito por indemnización cuya cuantía será el resultante de multiplicar 20 días de su salario diario por los años de antigüedad en esta empresa. Lamentamos no poder pagárselo en este momento, por las dificultades financieras de la empresa de las que les supongo perfectamente enterado"./ III.- En Marzo, del 2001 el comité de Empresa de Santaz-Censa, S.A., constituyó Gándara Censa, S.A.L. En Asamblea de los trabajadores de Santaz-Censa, S.A. -en la que estaba el actor-, celebrada el 30-V-01 se informó a los trabajadores de que se iba a hacer uso de la autorización de extinción de los contratos, y que quienes quisieran unirse a la S.A.L., deberían cumplimentar un impreso de compromiso -que por estar unido a Autos se tiene por reproducido antes del 4 de Junio, lo que el actor no hizo./ IV.- El 14 de Junio Santaz-Censa, S.A., entregó a toda la plantilla carta de extinción de la relación laboral, y el 15 de Junio dio de alta en la Seguridad Social a los 278 trabajadores (de una plantilla de 303) que habían manifestado su compromiso de adhesión a la S.A.L. Dichos trabajadores vienen prestando servicios desde tal fecha, en las mismas instalaciones y con la maquinaria de Santaz-Censa, S.A., sin que hasta el momento hayan formalizado su condición de socios, al no haber percibido todavía las cantidades que deberían aportar (crédito indemnizatorio por la extinción de la relación laboral y prestaciones de desempleo en pago único)./ V.- El 18-6-01 el actor remitió telegrama a Santaz-Censa, S.A., Comité de la Sociedad Anónima Laboral, entregado el 19 siguiente que decía: "Su burofax número 134 de fecha 18/06/2001 para Santaz-Censa S.A.L., Sociedad Anónima Laboral, comité de empresa ATT.D. Severo, Gandaras de Budiño s/n 36400 Porriño, entregado día 19/06/01 a las 10,45 horas. Firma: Elvira (Autorizada) D.N.I. NUM001 "./ No obtuvo contestación./ VI.- Se presentó papeleta de conciliación el 27-6-01, celebrándose el acto sin efecto el 10-7-01; con fecha 22-8-01 se amplió la demanda contra Gándara Censa, S.A.L.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia y de caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda de D. Jesus Miguel , por inexistencia de despido, absolviendo a Santaz-Censa, S.A., y a Gandara-Censa, S.A.L., de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el demandante, en cuyo primer motivo, formulado bajo amparo procesal adecuado, solicita la nulidad de actuaciones con base a lo dispuesto en los artículos 78 y 87 de la L.P.L. alegando que en demanda solicitó la práctica de prueba documental indicada en los apartados 1° a), b) y c) y 2°, cuya práctica ha sido acordada por la Juzgadora de instancia mediante requerimiento a los demandados quienes, pese a no haberla aportado, no fueron requeridos nuevamente, por lo que procede dice reponer las actuaciones al momento en el que debieron aportarse tales documentos para no producir indefensión y, en caso contrario, considerar idónea la testifical del único testigo deponente en el juicio para la revisión de los hechos declarados probados que se insta en el fundamento siguiente del recurso.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar...

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