STS, 30 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.427/2003 interpuesto por la entidad ASOCIACION CULTURAL ELOHIM ALFA Y OMEGA, representada procesalmente por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo número 1103/2002 el día 23 de abril de 2003 que, confirma en súplica, otro anterior de fecha 23 de marzo del mismo año por el que se denegó la suspensión de la ejecutividad de la medida cautelar adoptada por la Secretaría de Telecomunicacions i Societat de la Informació en Resolución de fecha 2 de octubre de 2002, - mantenida en alzada por el Departamento D´Universitats, Recerca i Societat de la Informació de la Generalidad de Cataluña -, consistente en el precinto provisional de los equipos utilizados en las emisiones de TV local del recurrente, en tanto no se resolvía el procedimiento sancionador incoado contra la misma, y en todo caso, en un periodo de seis meses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto declarando no haber lugar a suspender la ejecutividad de la medida cautelar ya reseñada en el encabezamiento de esta resolución, adoptada por la Secretaría de Telecomunicacions i Societat de la Informació en Resolución de fecha 2 de octubre de 2002, y mantenida en alzada por el Departamento D´Universitats, Recerca i Societat de la Informació de la Generalidad de Cataluña. El mencionado auto fue recurrido en súplica por la entidad afectada, ASOCIACION CULTURAL ELOHIM ALFA Y OMEGA, y confirmado por otro de 23 de abril del mismo año.

SEGUNDO

Contra esta última resolución interpuso recurso de casación la mercantil ASOCIACION CULTURAL ELOHIM ALFA Y OMEGA, a través de su Procuradora Sra. ESTRUGO LOZANO, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , apartado d), por infracción del artículo 129 de la vigente Ley Jurisdiccional , de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver sobre la conveniencia o necesidad de la suspensión del acto administrativo, interesando que fuera estimado.

TERCERO

Admitido el recurso de casación por providencia dictada el día 27 de junio de 2005, posteriormente se acordó señalar para la deliberación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2006, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el Auto dictado con fecha 23 de Abril de 2.003, que confirma en súplica el de 24 de Marzo anterior, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución de 31 de Octubre de 2.002, del Departamento D´Universitats, Recerca i Societat de la Informació de la Generalidad de Cataluña que mantuvo en alzada la Resolución del día 2 anterior dictada por el Secretaría de Telecomunicacions i Societat de la Informació que acordó, como medida cautelar, el precinto de los equipos utilizados en las emisiones de TV local de la entidad recurrente provisionalmente hasta tanto se resolviera el procedimiento sancionador incoado contra la misma y, en todo caso, en un período de seis meses, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 11/1.998, General de Telecomunicaciones .

La Sala de Instancia en el Auto de 24 de Marzo de 2.003 denegó la suspensión, por entender que " ... la Administración afirma sin contradicción - dicho sea dentro de los límites de la cognición de la presente pieza separada y sin perjuicio de lo que se dirá en su día y caso en la sentencia que se dicte en autos principales -, que la actividad de autos no queda amparada por la Disp. Transitoria del Decreto 320/1996 de 1-10 , y que causa interferencias a terceros. Frente a todo ello no puede prosperar la solicitud de suspensión cautelar por cuanto implicaría, como bien dice la Administración el práctico disfrute de una licencia o autorización de la que la demandante carece. De conformidad con reiterada jurisprudencia".

Interpuesto recurso de súplica, la Sala lo denegó por entender " que no desvirtúa la actora los concretos fundamentos del auto recurrido, ni pueden prosperar los que ahora formula relativos a una nulidad que no se acredita como patente y manifiesta y a unos perjuicios que tampoco se prueban".

SEGUNDO

Disconforme con esta resolución interpone este recurso de casación que fundamenta en un solo motivo al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, apartado d ), por infracción del artículo 129 de la vigente Ley Jurisdiccional , de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver sobre la conveniencia o necesidad de la suspensión del acto administrativo.

En el desarrollo de ese motivo no se hace nada nuevo que no sea reiterar lo que ya desde el mismo escrito de petición de suspensión venía solicitando: la suspensión de la ejecución del acto administrativo, pero sin argumentar siquiera en qué forma la suspensión, en su caso, de prosperar el recurso contencioso administrativo, haría perder su finalidad legítima al recurso, ni acreditar tampoco en forma alguna por qué sería prevalente su interés particular a los generales en juego, cuando en las propias Resoluciones administrativas se afirma que con las emisiones, ya varias veces denunciadas, y objeto de expedientes, se producen interferencias a terceros a través de diferentes frecuencias.

En definitiva, no ha fundamentado de forma razonable la excepcional suspensión solicitada, porque no basta con la mera solicitud de la medida de suspensión del acto administrativo, ni tampoco con la simple alegación, sin más, de que la ejecución le producirá daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto en ambos supuestos no se alcanza a desvirtuar la excepcionalidad que el legislador quiso dar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, siendo por ello totalmente necesario para proceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo que el recurrente concrete, en la medida de lo posible, en qué consisten los perjuicios o daños que le pueda ocasionar la ejecución del acto administrativo, con el fin de que puedan ser tenidos en consideración y valorados por el Tribunal y determinar en qué medida podrían ser prevalentes a los generales, que sí, en cambio, resultan acreditados por esas interferencias que se producen en otros canales.

TERCERO

Por todo ello, teniendo en cuenta que no aparece infringido ni el precepto en que se fundamenta el motivo ni el del artículo 130 de la propia Ley , que es el que viene a exigir la ponderación de las circunstancias concurrentes, precepto que ni siquiera cita aunque parezca darlo por entendido, el recurso de casación ha de ser desestimado; lo que comporta la expresa imposición de las costas de este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , ante la inexistencia de circunstancias que aconsejen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano en la representación acreditada de ASOCIACION CULTURAL ELOHIM ALFA Y OMEGA contra el Auto dictado con fecha 23 de Abril de 2.003, que confirma en súplica el de 24 de Marzo anterior, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo 1103 de 2.002 ; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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