AAN 1609/2023, 21 de Diciembre de 2023
Ponente | ANA ISABEL MARTIN VALERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:12019A |
Número de Recurso | 1558/2023 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 01609/2023
-Modelo: N35350 AUTO DESESTIMA PETICION SUSPENSION ART 131
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 910557409 913427995 Fax:
Correo electrónico: audiencianacional.salacontencioso.s4@justicia.es
Equipo/usuario: 012
N.I.G: 28079 23 3 2023 0011128
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001558 /2023 0001
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001558 /2023
Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION
De: EULEN SEGURIDAD SA
ABOGADO
PROCURADOR D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS
CONTRACTUALES, GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
El Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, en representación de la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de agosto de 2023 dictada por el
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; y solicitó, mediante PRIMER OTROSI DIGO, la suspensión de la tramitación del expediente de contratación.
Abierta la correspondiente pieza separada, se dio traslado a la Abogacía del Estado, a fin de que pudiera formular alegaciones sobre la medida cautelar interesada; trámite que evacuó mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2023, por el que se oponía a la misma.
Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2023 se acordó dar traslado a la entidad GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A, personada como codemandada, para que pudiera que alegar sobre la medida cautelar interesada; trámite que evacuó mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, oponiéndose a la medida cautelar.
Expresa la Magistrado de la Sala designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana Isabel Martín Valero, el parecer de la Sala.
EULEN SEGURIDAD, S.A impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) de fecha 3 de agosto de 2020, por la que se desestima el recurso especial que interpuso contra el Acuerdo de exclusión de 19 de mayo de 2023, del procedimiento "Servicios de vigilancia y seguridad, con destino a las dependencias administradas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Rioja, durante doce meses a partir del 1 de abril del año 2024" (expediente 262024/002/TGSS).
La entidad recurrente solicita que se adopte como media cautelar la suspensión del expediente de contratación, con fundamento en el principio del "fumus boni iuris", sobre la base de que la prohibición de contratar en virtud de la cual ha sido excluida, ha sido suspendida por la Sección 7ª de esta Sala en el PO 639/2023, en el cual se encuentra impugnada, por Auto de fecha 8 de junio de 2023. Por tanto, dicha prohibición de contratar carece de efecto alguno, de modo que no existe causa que impida a EULEN SEGURIDAD,S.A, comparecer en calidad de licitador en el expediente de contratación en cuyo seno se formuló el recurso especial en materia de contratación que dio lugar a la resolución ahora impugnada.
Por otro lado, afirma que la denegación de la medida cautelar solicitada supondría la pérdida de la finalidad legítima del recurso causando perjuicios de muy difícil reparación que afectarían directamente tanto a EULEN como al propio órgano de contratación que deberá hacer frente a importantes indemnizaciones económicas en caso de estimación del presente recurso contencioso administrativo.
El artículo 130 de la LJCA, establece que "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Señala la STS de 10 de febrero de 2012 (rec. 2415/2011), que las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, éstas medidas pretenden " asegurar la efectividad de la sentencia " ( artículo 129 de la LJCA). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el " periculum in mora ", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.
El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( STS de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000 ); esto es, la Ley impone que para resolver sobre si se produce tal pérdida de finalidad del recurso el órgano judicial tenga en cuenta los intereses en conflicto ( STS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 2739/2010-).
El sistema general para la adopción de medidas cautelares se caracteriza por las siguientes notas ( STS de 20 de junio de 2023 -rec. 609/2023-):
.- Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
.- Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
.- Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes...
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