STS, 10 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Noviembre 2003

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5648/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra auto, de fecha 22 de junio de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la pieza separada de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2266/98, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de la misma Sala de fecha 24 de mayo de 2000 que denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 21 de septiembre de 1998 de la Dirección General de Salud Pública y Consumo por la que se convocó concurso público para el otorgamiento de autorizaciones de oficinas de farmacia en Extremadura. Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada del recurso contencioso administrativo núm. 2266/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó auto de 24 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el presente recurso". Y, posteriormente, auto de 22 de junio de 2000, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 24 de Mayo de 2000. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de súplica".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Carlos Ramón se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de septiembre de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte auto que dé lugar al mismo y declare conforme a derecho la suspensión solicitada con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho. "Subsidiariamente, de conformidad con el motivo tercero, se pide la nulidad de los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y un nuevo auto conforme a derecho y la reintegración de los autos a ese momento procesal".

CUARTO

Con fecha 18 de julio de 2001, el recurrente presentó nuevo escrito, en el que se interesaba: se "dicte un breve Auto o Sentencia, por el que se suspenda la continuación del concurso, se cierre las farmacias que han sido abiertas, con impedimento de continuar cualquier acto procedimental por parte de la Administración de Extremadura y con el pago de las costas de este proceso". Subsidiariamente, "se pide una caución de 2.500 millones a la Junta de Extremadura que habría de repartirse entre todos los farmacéuticos a los que se les quiera instalar farmacia, hasta que no se resuelva el fondo del asunto" (sic).

QUINTO

No habiéndose presentado escrito de oposición al recurso de casación y habiéndose declarado la caducidad del trámite, por providencia de 10 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 4 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos cuyo análisis no debe seguir el orden con el que han sido propuestos, sino que, por razones lógicas y exigencias procesales, se ha de comenzar por el examen de los que se formulan bajo los ordinales cuarto y tercero.

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante) se formula dicho cuarto motivo, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse motivado suficiente y congruentemente con lo demandado, vulnerando el artículo 120 de la Constitución (CE, en adelante).

Se razona el motivo señalando que se ha realizado en los autos una motivación genérica para denegar la suspensión, sin ceñirse a la realidad de los hechos presentados y sin motivarse el fallo sobre el caso concreto.

Ninguno de los motivos del auto se corresponde de manera específica con el asunto presentado, pudiendo ser una fórmula estampillada para todas las piezas separadas de suspensión.

Es cierto que una motivación genérica o formularia, como la aludida en el planteamiento del motivo, no satisface la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, ni siquiera el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que comporta el que la respuesta de los Tribunales a las pretensiones ante ellos formuladas sea la expresión específica y razonada de la solución que el Derecho da a los supuestos fácticos que se someten a la consideración judicial.

Ahora bien, en el presente caso, no es posible negar que los autos impugnados, aunque no acojan la tesis de la recurrente sobre la procedencia de la medida cautelar interesada, contienen una motivación suficiente, en la medida en que proyectan sobre el supuesto contemplado la suspensión del concurso público convocado para el otorgamiento de autorizaciones de oficinas de farmacia la normativa que el Tribunal entendía aplicable. Esto es, aparece contemplado de manera específica el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo e, incluso, sustancialmente, los argumentos en los que se apoyaba la petición de suspensión cautelar, aunque sea de forma sintética y en función de la calificación que al Tribunal de instancia merecen las consideraciones de la recurrente desde la perspectiva de las previsiones de la norma.

Que ello es así se deduce de la propia crítica contenida en el motivo a las distintas razones que, a juicio, del Tribunal de instancia, determinan la improcedencia de la suspensión, y que, en realidad, muestra que se ha dado a conocer a dicha parte el fundamento de la decisión judicial, erigiéndose ésta en una concreta interpretación de los artículos contemplados por el Tribunal de instancia que se proyectan sobre los argumentos esgrimidos en los autos, aunque, claro está, la parte disienta de tal interpretación o aplicación. O, dicho en otros términos, los autos contemplados cumplen con la finalidad constitucional y procesal de la motivación.

En efecto, el auto de 24 de mayo de 2000 cita los artículos 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LJR y PAC, en adelante) y 130 de la LJCA, considera que de ellos deriva la ejecutividad de los actos administrativos y el régimen de la medida cautelar que "podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso", y que la medida cautelar "podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada". Y deduce que la regla general es la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, al establecerse una presunción de validez y proyecta tales premisas al caso que ocupaba al Tribunal de instancia especificando:

  1. La medida cautelar solicitada puede suponer una grave perturbación a los intereses generales al estar dirigido el acto administrativo impugnado a dotar de oficinas de farmacia a lugares que actualmente carecen de ellas, prevaleciendo el interés público de la asistencia sanitaria a que el acto se refiere.

  2. Se produciría una perturbación grave en los intereses de terceros que desean participar en el concurso convocado y que éste sea resuelto dentro de los plazos previstos.

  3. Se trata de un acto de aplicación de la reciente legislación sectorial autonómica cuyo control de constitucionalidad, dado su rango normativo, no correspondía a la Sala de instancia.

  4. El perjuicio económico, al que se refería el otrosí de medida cautelar, podría ser debidamente reparado.

  5. La petición de la parte era reiteración de la medida solicitada en el escrito de interposición, sin que hubieran cambiado las circunstancias, la normativa aplicable o el interés general protegido.

Luego, en el auto desestimatorio del recurso de súplica, la Sala de instancia insiste en que: la creación de nuevas oficinas de farmacia supone inicialmente un beneficio para el conjunto de ciudadanos, por lo que la suspensión del acto administrativo supondría una perturbación grave a los intereses públicos; la medida cautelar produciría perjuicios a terceros al impedir a los farmacéuticos interesados participar en un concurso que se realiza en cumplimiento de la legalidad vigente; la jurisprudencia no ha puesto en cuestión la constitucionalidad del sistema de autotela administrativa; y, por último, no podía, en este momento procesal, entrar a examinar los motivos de impugnación alegados por la parte demandante.

En tales circunstancias, la parte recurrente podrá disentir de las razones dadas por el Tribunal a quo, como en realidad hace al argumentar frente a ellas en el propio motivo de casación que se analiza, pero no puede negar que el auto está motivado y que su motivación se proyecta sobre el supuesto concreto sometido al examen y control judicial.

SEGUNDO

El tercero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) LJCA porque, a juicio de la recurrente, el auto impugnado ha vulnerado el criterio de sucesión de normas, al haber utilizado normas de la actual LJCA, cuando debía haber utilizado las normas de la derogada Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante). En particular, el artículo 122 LJ y las sentencias del Tribunal Constitucional.

Según la parte recurrente, se debe diferenciar los artículos que rigen la casación que son los de la LJCA de 1998, según la Disposición Transitoria tercera de esta Ley, "del resto de las normas aplicables en el fallo de autos que deberán ser los de la LJ de 1956 según establece la Disposición Transitoria segunda de la LJCA de 1998".

La tesis que sustenta el motivo no puede ser acogida por dos razones.

En primer lugar, existe una Disposición Transitoria específica para las medidas cautelares, la octava de la LJCA, según la cual en los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán solicitarse y acordarse las medidas cautelares previstas en el capítulo II del Título VI. Esto es, el procedimiento de que se trata cumple con tal requisito de pendencia y cuando se dicta el auto de 24 de mayo de 2000 estaba ya en vigor la LJCA de 1998, por lo que es correcto el criterio de la Sala de instancia cuando para resolver sobre la medida cautelar interesada invoca el artículo 130 de la nueva y vigente LJCA, y no infringe, por tanto, el régimen de Derecho transitorio aplicable.

En segundo término, no puede compartirse el que la aplicación del artículo 122 LJ al supuesto contemplado llevase a conclusiones muy diferentes que las que resultan de la aplicación del artículo 130 LJCA. Por el contrario, la jurisprudencia de esta Sala ya había adelantado, sobre la base de la anterior Ley, la necesidad de ponderar los intereses públicos y privados en juego cuando se trata de adoptar la decisión pertinente sobre la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos. Y la propia jurisprudencia elaborada sobre la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que pueda ocasionar la ejecución del acto administrativo impugnado, que era el criterio utilizado por el artículo 122.2 LJ, puede servir para integrar la previsión del actual artículo 120 LJCA. O, dicho en otros términos, resulta aprovechable la jurisprudencia elaborada en torno a la anterior Ley porque la pérdida de la finalidad legítima del proceso, a que se refiere el artículo 130 LJCA, no es ajena y menos incompatible con el parámetro referido de la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños perjuicios resultantes de la ejecución del acto administrativo.

TERCERO

Los otros dos motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA pueden ser objeto de una consideración conjunta puesto que se refieren a la posible vulneración, por parte de los autos de instancia recurridos, del sistema de justicia cautelar que resulta bien de la Constitución: artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de este Alto Tribunal (motivo primero); bien de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE, en adelante), concretamente contenida en las sentencias del caso Factortame, Zurkerfabrik de 21 de febrero de 1991, Atlanta de 8 de noviembre de 1995, T. Port de 26 de noviembre de 1996 (motivo segundo).

El planteamiento y análisis teórico de la justicia cautelar que se invoca ha de partir de la consideración de que su razón de ser, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la LJCA, «asegurar la efectividad de la sentencia». Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquél en que «la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

En este sentido, la STC 218/1994 señaló que la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la "justicia cautelar" tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE («Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican»), así como también el 153.c) CE («El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: [...] c) Por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias») y, en último término, respecto de la legislación delegada, el art. 82.6 CE («Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control»).

Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el relativo a las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo o la suspensión de la vigencia de la disposición reglamentaria deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho en la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990. Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón". El propio Auto advierte que ello supone una nueva forma de entender el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción derogada: "el derecho a una tutela cautelar cuando se aprecia la existencia de una apariencia de buen derecho se hace manifiesto, y lo que era principio latente se hace patente a todos".

CUARTO

La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguiente términos:

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica.

  2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).

  3. El periculum in mora, conforme al artículo 130.1 LJCA: "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Este precepto consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

  4. La ponderación de intereses: Intereses generales y de tercero. Conforme al artículo 130. 2 LJCA, la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

    El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo 130.2 LJCA. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" (ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

  5. La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.

    La LJCA no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos ( de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (Cfr. AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995, 26 de noviembre de 2001 y 29 de diciembre de 2002 y STS de 14 de enero de 1997, entro otros).

QUINTO

En el desarrollo argumental del primero de los motivos, después de recoger los "motivos que establecen los Autos dictados", la parte recurrente resume la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de este Tribunal con cita de diversas sentencia de uno y otro órgano jurisdiccional. Más con ello no resulta desvirtuado el criterio del Tribunal de instancia al rechazar la suspensión solicitada, ni, desde luego, resulta acreditado, ni siquiera indiciariamente, que el proceso pierda su finalidad legítima ante la falta de la adopción de la medida cautelar de suspensión.

Así se señala que la instalación de farmacias se realiza en poblaciones donde existen muchas farmacias, lo que, además de ser una afirmación sin suficiente contraste, no excluye el interés público que ordinariamente está presente en la mejora de la prestación del servicio farmacéutico derivado de dicha instalación o apertura, potenciado, claro está, cuando la situación previa de dicha prestación es deficitaria.

Resulta irrelevante, al examinar lo que denomina "Razón de Estado", la contraposición que hace el recurrente entre el interés del Estado y el interés de la Autonomía, como si éste no formara parte del interés del Estado plural y compuesto que diseña la Constitución. Y es más que evidente el interés de terceros, representado por el de los farmacéuticos participantes en el concurso en que se produzca la resolución del mismo y puedan abrirse las correspondientes oficinas de farmacia.

Frente a dicho interés, parece, al menos, de dudosa entidad el aducido por el demandante, farmacéutico en ejercicio y con oficina de farmacia en Manzanares (Ciudad Real), que no ha participado en el concurso convocado, pues si su interés es participar en otro distinto, por considerar aquél discriminatorio, parece que tal finalidad no se siente seriamente comprometida por la duración del proceso si se considera que la nulidad que eventualmente pudiera obtener del concurso convocado propiciaria otro ajustado al ordenamiento jurídico en el que participase con todas las garantías, incluida la de la igualdad.

Sorprende, cuando menos, la petición subsidiaria que se formula en el segundo escrito presentado en este escrito en solicitud de una caución de 2.500 millones de las antiguas pesetas a constituir por la Junta de Extremadura, "que habría de repartirse entre todos los farmacéuticos a los que se les quiere instalar una farmacia, hasta que se resuelva el fondo", aduciendo, al parecer, derechos o intereses de titularidad ajena.

Por último, es cierto que se alegan argumentos relativos a la falta de adecuación al ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado y, sobre todo, de las normas en cuya virtud se convoca el concurso recurrido, más no se hace en términos que puedan servir para apreciar el fumus bonis iuris, según es entendido éste por la más reciente jurisprudencia de esta Sala a que se ha hecho referencia. La solidez de tales argumentos habrá de ser objeto de consideración, en su caso, en el momento de decidir en sentencia sobre la pretensión formulada en la demanda, sin poder adelantar prejuzgando lo que debe resolverse sobre tal pretensión, teniendo, además en cuenta que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 109/2003, de 5 de junio, estima sólo parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 3540/96, planteado por el Presidente del Gobierno frente a la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéutica, declarando inconstitucionales y nulos únicamente el párrafo primero del artículo 14, en tanto impide toda clase de transmisibilidad de las oficinas de farmacia, y el párrafo primero de la disposición transitoria tercera de dicha ley, y desestimando el propio recurso en todo lo demás.

En consecuencia, parece procedente la denegación de la suspensión interesada en instancia, tanto por la falta de acreditación del periculum in mora, esto del riesgo de la pérdida de finalidad legítima del recurso, especialmente, para el recurrente, como por la ausencia de apariencia suficiente del derecho esgrimido para basar en ella la medida cautelar solicitada; y, en fin, por la entidad de los intereses públicos en presencia para mantener la eficacia del acto cuestionado.

SEXTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas la parte recurrente si bien que limitadas a la presentación del escrito de personación de la Administración recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón , contra auto, de fecha 22 de junio de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la pieza separada de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2266/98; con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente, si bien que limitadas a la presentación del escrito de personación de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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