STS, 14 de Enero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso718/1993
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Srs. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 718/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Lanzarote y el Ayuntamiento de la Villa de Teguise, sobre revocación de Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el día 13 de Noviembre de 1992, en pleito nº 923/92 en pieza separada de suspensión sobre autorización de casino de juego. Siendo parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y la representación procesal del Oasis Gran Casino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: La Sala acuerda; no suspender la Orden recurrida.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación del Cabildo Insular de Lanzarote y del Ilmo Ayuntamiento de la Villa de Teguise se interpuso recurso de súplica, que por auto de 21 de Diciembre de 1992 fue desestimado. El Procurador D. Ramón Olarte Cúllen preparó recurso de casación, que por providencia de 25 de Enero de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala lo estime, revocando el auto recurrido, por no ajustarse a Derecho, ya que infringe el art. 122 de la LJCA y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, accediendo a la suspensión solicitada.

CUARTO

El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en representación de la Entidad Oasis Gran Casino S.A., presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte auto declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida y con imposición de costas a la entidad recurrente.

La representación procesal del servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presenta escrito de oposición en el que termina suplicando a Sala dicte auto declarando no haber lugar al recurso confirmando, en todos sus términos, la Resolución recurrida, y con imposición de las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto propio la impugnación del auto de laSala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, de fecha 13 de Noviembre de 1992, en cuya virtud fué denegada la suspensión de la Orden de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 31 de Julio de 1992, impugnada en el proceso número 923/92), que autorizó la instalación de un Casino de Juego en la isla de Lanzarote y aunque el escrito interpositorio no constituye ciertamente un dechado de perfección, pareciéndo más un escrito de alegaciones formulado en vía de apelación, visto los términos empleados, hemos de entender, superando los defectos formales y en pro de la justicia material de la tutela efectiva, que la casación se formaliza al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, siquiera para ello, pues no se señala expresamente, hayamos de integrarlo con cuanto se consigna en el escrito de preparación, reputándose infringidos el artículo 122 del texto legal citado, así como la jurisprudencia que lo interpreta en su concreta aplicación.

SEGUNDO

La suspensión del acto administrativo impugnado en la vía contencioso- administrativa ordinaria, deviene procedente, según prescribe el artículo citado de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, cuando su ejecución fuese susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, erigiéndose, pues, tal susceptibilidad en requisito imprescindible para suspender la normal ejecutoriedad de los actos administrativos, sin perjuicio de ponderar los intereses en conflicto (exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional), y debiendo en todo caso atenderse a la particularidad o singularidad del concreto supuesto en el que se solicita la suspensión, y si observamos que la Sala de instancia afirma terminantemente que el interés público afectado no se circunscribe al municipio o a la isla sino a todo el archipiélago, por asumir la Comunidad Autónoma de Canarias el interés público regional, la defensa de los intereses de todos sus ciudadanos, los cuales deben ser protegidos con criterios de solidaridad, más aún cuando tiene transferido el rendimiento de las tasas, así como de las demás exacciones sobre el juego, (disp. adicional 2ª.1f) del Estatuto), y que, en relación con los daños y perjuicios económicos de imposible o difícil reparación, al ponderar los intereses públicos en conflicto, expresa igualmente que aquellos "precisamente se producirían sí, acordada la suspensión, no se anula la Orden impugnada al resolver el recurso contencioso- administrativo", significando, pues, que la ejecución de aquella no generaría los daños y perjuicios a que alude el invocado art. 122, es visto cómo en realidad se están formulando en la resolución judicial impugnada apreciaciones fácticas, no revisables en casación, cuando no se aduce la infracción de precepto expreso valorativo de la prueba, pues el error en la apreciación de la prueba no constituye, en la actual legalidad, motivo en que pueda fundarse el recurso de casación, bastando a tal efecto contemplar el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, coincidente con la nueva redacción dada también al artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/92, de 30 de Abril, y la doctrina de éste Tribunal (por todas sentencias de 7 y 25 de Noviembre de 1991) que proclama >, cuya excepción no concurre en el caso que consideramos.

TERCERO

Las precisiones de carácter jurídico que dejamos consignadas en el fundamento anterior, abonan, ya de principio, la desestimación del recurso que decidimos, en cuanto han de ser desde luego respetados los presupuestos fácticos establecidos por el juzgador de instancia, pero es que además tal criterio se consolida y refrenda cuando consideramos: A) los intereses públicos en conflicto no pueden circunscribirse, cual se afirma, a la isla de Lanzarote, pues desde luego han de ser contemplados los referentes a todo el territorio de la comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto incumbe a ésta la defensa de los intereses de todos los ciudadanos del archipiélago, el equilibrado desarrollo de las islas y la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario (artículo 34.A.9 del Estatuto) existiendo, pues, un verdadero interés público regional, que desborda el propio del estrecho marco de un Ayuntamiento o de una isla, y que afecta indudablemente a la instalación de los Casinos de Juego, cuya materia ha sido transferida y es de la competencia de la Comunidad Autónoma a la que corresponde, por ende, su planeamiento y la determinación de su emplazamiento; B) los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación aducidos para fundamentar la casación son esencialmente de carácter económico, y en mérito de tal circunstancia resultarían reparables, en su caso, mediante la correspondiente indemnización por la Administración autonómica, deviniendo intrascendente cuanto se alega en órden a las "salidas de emergencia de las zonas de personal...", pues son meros defectos subsanables; C) la circunstancia sobrevenida de que se encuentre ya el Casino en funcionamiento coadyuva a ratificar el criterio de la Sala de instancia, habida cuenta que la clausura de aquel, aún marginado el hecho de no estar en presencia de mera suspensión, generaría unos perjuicios muy superiores a los alegados para impetrar la suspensión, bastando al efecto ponderar la pérdida de puestos de trabajo que ocasionaría; D) en órden a la trascendencia de la nulidad de pleno derecho invocada, hemos de indicar que éste Tribunal ha declarado con reiteración (autos de 6 de Abril, 27 de Junio y 26 de Diciembre de 1989, 4 de Julio de 1994 y 7 de Noviembre de 1995) que Centro de Documentación Judicial

administrativa, sino también en el campo procesal, siempre que de una manera clara, ostensible y manifiesta se aprecie la posibilidad de concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el ordenamiento, aunque concretaba que > (autos de 10 de Julio de 1989, 19 de Noviembre de 1993 y 15 de Enero de 1994) y es por ello, en mérito de tal doctrina, por lo que no podemos considerar como causa determinante de la suspensión la alegación que estamos analizando, toda vez que desde luego no resulta clara, ostensible y manifiesta la invocada nulidad absoluta y en todo caso sería necesario el enjuiciamiento del fondo del asunto planteado, lo cual, ya anticipábamos, no resulta procedente; E) tampoco podría en fín argüir que la aplicación del "fumus boni iuris" determinaría la suspensión peticionada, pues aunque tenemos declarado que puede ser criterio adecuado para resolver acerca de la suspensión, también hemos destacado, (por todos autos de 22 de Noviembre de 1993 y 7 de Noviembre de 1995), que la >.

CUARTO

La exposición anterior es suficientemente demostrativa de que la resolución judicial impugnada no infringe el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, ni la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal Supremo, y deviniendo improcedentes los motivos articulados, procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, así como la imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 del texto legal citado.

FALLAMOS

Que en el recurso número 718/1993, promovido por la representación procesal del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote y del Iltmo. Ayuntamiento de la Villa de Teguise, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, de fecha 13 de Noviembre de 1992, por el que fué denegada la suspensión de la Orden de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, (impugnada en el proceso número 923/92, que autorizó la instalación de un casino de Juego en la isla de Lanzarote, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, e imponemos las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. lo que Certifico.

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