STSJ Asturias 2794/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4105
Número de Recurso397/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2794/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZD. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZDª. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

NIG: 33044 4 0105052 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 397/2003

MATERIA: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: Carlos Alberto

RECURRIDOS: Luz , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 5 de OVIEDO DEMANDA 932/2002

Sentencia número: 2794/03

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En OVIEDO a diecinueve de setiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 397/2003, formalizado por el Letrado D. JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 5 de OVIEDO en sus autos número 932/2002, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a Luz Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El demandante, DON Carlos Alberto , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Luz , dedicada a la actividad de surtidor de gasolina, con antigüedad del 3 de abril de 1990, categoría profesional de Expendedor, debiendo percibir según Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio una retribución salarial de 971,04 euros mensuales (698,70 ¤ de salario base; 78,13 ¤ de antigüedad y 194,21 ¤ de pp pagas extraordinarias).

  2. - El 18 de junio de 2002 la empresa demandada remite al actor comunicación escrita, redivida al DIA siguiente y del tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Ponemos en su conocimiento que en base a lo determinado en el artículo 52 c en relación con el artículo 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores, he tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta entidad. Las razones de esta decisión son las siguientes: PRIMERO.- Como usted bien sabe, el surtidor de gasolina en el que presta sus servicios, hasta el pasado año, únicamente distribuía gasolina "super". SEGUNDO.- Que con el aumento de la fabricación de los vehículos que funciona con gasolina sin plomo, y por consiguiente el descenso de los vehículos que funcionan con "super", el volumen de ventas fue descendiendo paulatinamente, así en el año 1997 el rendimiento neto de la actividad fue de 3.262,9 euros, en el año 1998 de 1.815,78, en el año 1999 se produjeron unas pérdidas de 5.262,96 euros, en el año 2000 éstas fueron de 2.350,1 euros y en el pasado año las pérdidas fueron de 10.975,28 euros. TERCERO.- Que para agravar más esta situación, el pasado DIA 22 de mayo, y debido a la denuncia realizada por los vecinos, y ante la posibilidad de posibles pérdidas del depósito de gasolina, el surtidor fue precintado por el Ayuntamiento de Siero. CUARTO.- Que dicho precinto permanecerá hasta que se realicen las comprobaciones y reparaciones oportunas. Que después de una primera evaluación de los técnicos, dichos trabajos se van a dilatar en el tiempo de manera considerable. QUINTO.- Que la empresa no tiene otra fuente de ingresos que los procedentes del surtidor de gasolina precintado.- Todas estas circunstancias nos obligan a darle de baja en la empresa, y por lo tanto a extinguir la relación laboral que nos unía.- Asimismo, ponemos en su conocimiento, que conforme a lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, tiene derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio en esta empresa, indemnización que dada la precaria situación económica de la empresa en este momento no se la podemos hacer efectiva, lo que le comunico conforme a lo establecido en el artículo 53 1 b) del referido Texto Legal.- Por otra parte, la extinción efectiva se producirá en fecha 21-06-02...."

  3. - Con fecha 19 de junio de 2002, la empresa remite al actor una carta del siguiente tenor literal: "En relación con la carta de despido por causas objetivas que le fue enviada en el DIA de ayer, comunicarle que en ella se omitió ponerle de manifiesto la cantidad exacta de la indemnización a la que tiene derecho por dicho despido. Es por ello, que para subsanar dicha omisión le comunicamos por medio de la presente, que dicha cantidad, calculada a razón de 20 días por año de servicio, asciende a 6.325,9 euros. Así mismo, y comoya quedó puesto de manifiesto en el escrito anterior, dada la precaria situación económica de la empresa, en estos momentos no podemos abonarle la mencionada cantidad, manifestándole que puede solicitar, directamente, el 40% de dicha cantidad al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar para ejecutar el 60% restante".

  4. - El 6 de junio de 2002 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Consejería de Trabajo escrito de la empresa demandada solicitando autorización para suspender el contrato de trabajo del demandante por fuerza mayor durante un periodo de 12 meses debido al precinto del surtidor de gasolina por parte del Ayuntamiento de Siero. El 17 de junio de 2002 la empresa desiste en su solicitud de promover expediente de regulación de empleo.

  5. - El demandante es el único trabajador por cuenta ajena desde diciembre de 2001 que prestaba servicios en el surtidor de gasolina - único surtidor de la empresa demandada - que es de gasolina sin plomo.

  6. - Con fecha 22 de mayo de 2002 el Ayuntamiento de Siero dictó resolución ordenando a la empresa demandada la paralización inmediata y desde la fecha de la notificación de la actividad de gasolinera, el vaciado inmediato del depósito, la comprobación por personal especializado del tanque o tanques enterrados y mantener la paralización en tanto no conste certificado técnico expedido por Técnico especializado que acredita la perfecta estanqueidad y seguridad de la instalación y conste el visto bueno del órgano competente del Principado de Asturias.

    A la fecha de 16 de octubre de 2002 la gasolinera se mantiene cerrada, sin realizar ningún tipo de actividad.

  7. - En el año 1997 la empresa demandada tuvo un rendimiento neto de 3.263,9 ¤. En el año 1998 de 1815,78 ¤. En el año 1999 fue de -5.262,96 ¤, en el año 2000 de -2350,10 ¤; en el año 2001 de - 10.975,28 ¤- y al 2° trimestre de 2002 las pérdidas eran de 5.340 ¤.

  8. - El demandante no ostenta ni ha ostentado...

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