STS, 26 de Abril de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso996/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Luis y DON Mauricio representados y defendidos por la Letrada Doña Esther Sagrado Diez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de mayo de 1.991, en recurso de suplicación 3238/90 que se interpuso contra la sentencia de 16 de abril de 1.990 del Juzgado de lo Social número Veintiocho de Madrid en actuaciones seguidas sobre reclamación de derecho a la categoría de Técnico de Grado Superior por demanda de los citados recurrentes contra IBERIA, L.A.E. S.A., que se ha personado como parte recurrida, representada por el Procurador Don José Luis Pinto Maraboto y defendido por la Letrada Doña Margarita Sequeiro Cantos; contra Doña Gema y otros, que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la ya referenciada sentencia de 28 de mayo de 1.991 que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO :

Primero

En la Magistratura de Trabajo de referencia, tuvo entrada demanda deducida por D. Jose Luis D. Mauricio contra IBERIA LÍNEAS ÁREAS, S.A., Gema , Luis Francisco , Gloria , Carlos María , Sebastián , Amelia , Marina , Begoña , Penélope , Elena , Jose María , María Milagros , Luisa , Romeo , Luis , Íñigo , Erica , y Germán , en reclamación sobre derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas.

Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio, desistiendo en el mismo los actores de Dª Erica y D. Romeo , se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1.990, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución. Segundo.- En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaraban los siguientes, 1º.-Que los actores vienen prestando sus servicios para la empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, con la antigüedad, categoría y salarios que consignan en el hecho primero de sus demandas y que se da por reproducido. 2º.- Que a la fecha de formalización del contrato de trabajo por tiempo indefinido y con categoría de Mozo de entrada, en el caso de ambos actores, estos pusieron en conocimiento de la empresa la titulación que ostentaban, que para D. Jose Luis era la de Licenciado en Ciencias de la Información, y para D. Mauricio , licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación. 3º.- Que en el año 1.985 solicitaron la participación en la convocatoria de amandos (sic) volviendo a poner en conocimiento de la empresa la titulación que ostentaban. 4º.- Que en el año 1.987 y previo concurso de la empresa para cubrir plazas de técnicos de organización no fueron admitidos impugnando dicho concurso. 5º.- Que en las fechas que figuran en el hecho 6º de sus demandas, todas ellas posteriores al ingreso en la Compañía de los actores, el resto de demandados accedió directamente a la empresa con la categoría de técnicos de grado superior.

Dándose por reproducido la relación de demandados y fecha de ingreso que en tal hecho figura. 6º.- Que los actores reclaman que se declare su derecho a que se les reconozca la categoría de técnico de grado superior con el correlativo desempeño de un puesto de trabajo correspondiente a dicha categoría y demás derechos económicos, laborales y profesionales inherentes a la misma. 7º.- Que consta cumplido el trámite de conciliación con el resultado SIN EFECTO. Tercero.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS, S.A., siendo impugnado de contrario. Y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pago de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA; LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de Madrid, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa, a virtud de demanda deducida por Jose Luis y otro, contra aquélla y otros, en reclamación sobre derecho a categoría superior y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, con devolución a la demandada recurrente del depósito constituido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de la misma Sala de fechas 15 de enero, 13 de febrero, 18 de mayo y 13 y 26 de junio de 1.990; B) Incurre en infracción del artículo 41 del XI Convenio Colectivo entre "Iberia, L.A.E". y su Personal de Tierra publicado por Resolución de 13 de mayo de 1.988; y viola los artículos 14, 9.3 y 24.1 de la Constitución Española; C) Ha quebrantado por ello la unidad doctrinal.

TERCERO

Las certificaciones de las cinco sentencias invocadas como contrarias y aportadas por la parte recurrente quedaron incorporadas a las actuaciones; se admitió el recurso; se confirió traslado de impugnación a la parte recurrida personada que lo evacuó; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo improcedente. El día 16 de abril de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo acordados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de los demandados, Operario de Proceso de Datos de 2ª el uno y Operario de Funciones Diversas el otro de "Iberia, L.A.E., S.A." de que se declare su derecho a que les sea reconocida la categoría de Técnico de Grado Superior, con el correlativo desempeño de un puesto de trabajo a ella correspondiente fue acogida por la sentencia que puso fin a la instancia con fundamento en que aquellos, desde su inicial contratación laboral ya ostentaban Títulos Universitarios, pese a lo cual - con fecha posterior ingresaron en la empresa distintas personas - los codemandados - con la expresada Categoría cuyo reconocimiento postular, cuando el Convenio Colectivo vigente de la empresa atribuye preferencia al personal ya perteneciente a ella. Tal sentencia fue revocada, tras ser impugnada en suplicación, por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1.991, que es la ahora recurrida, con la consiguiente absolución de los demandados al desestimar las demandas. Expresan sus fundamentos que se aparta, como ya lo hiciera en otra precedente, de una línea seguida con reiteración por la propia Sala y por el Tribunal Central de Trabajo que habían mantenido decisión coincidente con la de la sentencia de instancia; ello en función de los amplios razonamientos que explicita para su nueva consideración de la norma del Convenio Colectivo.

La parte que hoy recurre en casación para la unificación de doctrina (los demandantes) cita y aporta como contrarias las cinco sentencias de la misma Sala de 15 de enero, 13 de febrero, 18 de mayo, 13 y 26 de junio de 1.990, que siguen la línea anterior y cuya contradicción - como se ha dicho - ya reconoce la recurrida, relacionándola con precisión y circunstanciadamente. Ha dado así correcto cumplimiento a las exigencias de los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de aplicación.

SEGUNDO

Ocurre que sobre la cuestión atinente al presente recurso - como lo aducen tanto el escrito de impugnación de la parte recurrida como el informe del Ministerio Fiscal - ya se ha pronunciado esta Sala, también en vía de casación para la unificación de doctrina y resolviendo impugnaciones de resoluciones de la misma Sala "a quo" inmediatamente anteriores a la aquí combatida, por sus sentencias de 21 de octubre de 1.992 (recurso 48/1992) y 20 de noviembre de 1992 (Recurso 558/1992). Esta segunda es singularmente relevante, ya que no sólo la sentencia sobre la que versa es del mismo tenor que la aquí operante (no hay más diferencias que las circunstanciales que derivan de tratarse, como es obligado, de distintos actores) sino porque tanto el recurso, interpuesto por la misma dirección letrada que el de autos, como su impugnación, son plenamente coincidentes. A dicha sentencia ha de estarse pues, teniéndola por reproducida, tanto en cuanto a la eficacia de las sentencias que como contrarias se citan, que son las mismas; como en cuanto a la argumentación de la recurrida sobre la inexistencia de quebranto de la unidad doctrinal; y también acerca de los términos en que se pronuncia la Sala de Suplicación al realizar su nuevo análisis del artículo 41 del XI Convenio Colectivo en debate. Sería no ya ocioso, sino impertinente, reproducir a la letra los fundamentos jurídicos primero y segundo.

TERCERO

Otro tanto ha de decirse en lo que respecta al estudio de las infracciones legales denunciadas hoy, a saber las de tan repetido articulo 41 del Convenio y de los artículos 14, 9.3 y 24.1 de la Constitución; y ello porque el fundamento jurídico tercero de la dicha sentencia de 20 de noviembre de 1.992 los trata y resuelve adecuadamente.

Basta, por tanto, reiterar la conclusión explicitada en su fundamento jurídico cuarto: que no procede mantener la pretensión de la demanda y del recurso de que el artículo 41 del Convenio otorgue a los demandantes el derecho a ser promovidos a la categoría de Técnico de Grado Superior por el mero hecho de estar en posesión de titulo superior y de haber desconocido la empresa las obligaciones que le impone el artículo citado. Ahora bien, el que una interpretación correcta de éste evidencia que el derecho que el mismo concede a los trabajadores que se produzcan en la misma si acreditan la idoneidad para ello en los oportunos concursos, y que por ello mismo este derecho afecta en principio a todo el personal de la empresa no debe llevar a la conclusión de que el artículo 41 no otorgue acción individual alguna, pues la efectividad del derecho a optar a una plaza participando en los oportunos concursos, cuando este es desconocido por la empresa, por proveer dicha plaza directamente del exterior contraviniendo lo preceptuado en el Convenio, exige que pueda hacerse valer, y su consecuencia es que el trabajador que en principio pueda optar a ocupar la plaza, si bien como resuelve la sentencia impugnada no tiene derecho a ser promovido a la categoría a que aspira, sí puede impugnar el contrato celebrado en contra de la norma y pedir que la plaza ocupada sea ofertada en el oportuno concurso. Esta conclusión, que en términos más extensos, repite la que se contiene en la sentencia de 21 de octubre anterior queda repetida una vez más como la doctrina correcta y ajustada al caso.

CUARTO

Como de ella no se aparta la sentencia recurrida, ya que desestima la demanda, procede según lo informa el Ministerio Fiscal y en aplicación del artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral desestimar el recurso; sin que haya lugar a otros pronunciamientos ni a imposición de costas dado el beneficio de justicia gratuita que ampara a los recurrentes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Luis Y DON Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de mayo de 1.991 al resolver recurso de suplicación 3238/90 en actuaciones sobre declaración de derecho seguidos por demanda de dichos recurrentes contra "IBERIA, L.A.E., S.A." y Doña Gema y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Canarias , 29 de Junio de 1999
    • España
    • 29 June 1999
    ...forma ininterrumpida desde 1.993 11, sino además por la intrascendencia del dato de cara al sentido final del fallo que aquí recaiga (STS 26 abril 1.993 (RJ. 1993, La actora fué contratada con carácter interino como ayudante de cupo quirúrgico para ocupar la plaza de médico de cupo de cirug......
  • STSJ Andalucía , 28 de Octubre de 1999
    • España
    • 28 October 1999
    ...admitidas modificaciones probatorias - que en definitiva sería lo pretendido- que vayan a influir en el sentido del pronunciamiento (S.T.S. 26-4-93 , entre otras Por último en el postrero motivo del recurso del IASA, se denuncia la infracción del art. 49 y S.S. del Convenio Colectivo del Se......
  • STSJ Canarias 725/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 November 2013
    ...del derecho al ascenso ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero, 26 de abril y 12 de mayo de 1993 ) Concretamente en la STS de 26 de abril de 1993 se dice textualmente "No procede mantener la pretensión de la demanda y del recurso de que el art. 41 del Convenio otorgue a los demand......
  • SAP Tarragona 106/2007, 1 de Marzo de 2007
    • España
    • 1 March 2007
    ...social por los administradores, explicando que en tal caso la previsión legal es atribuir acción a la sociedad; en este sentido la S.T.S. 26 abril 1993 (con referencia a otras anteriores S. 21 mayo 1985 ) declara la improcedencia de la acción individual ejercitada por los socios contra el a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR