SAP Las Palmas 91/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2009:730
Número de Recurso61/2006
Número de Resolución91/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

Doña Elena Corral Losada.

En Las Palmas de GC, a 10 de marzo de 2.009.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Narciso y doña Lina , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Montserrat Bethencourt Martínez y asistidos por el Letrado don Ezequiel Osorio Acosta, contra las entidades mercantiles TRANSPORTES RAMOS RAMÍREZ, S.A., MUDANZAS RAMOS, S.A., y TRANSPORTES Y GRUAS TINERFEÑAS, SA, representadas en esta alzada por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez y asistidas por la Letrada doña María del Carmen Romero Caballero Pérez, siendo ponente el Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 26 de septiembre de 2007 que estimando la demanda interpuesta por Procuradora doña Montserrat Bethencourt Martínez: 1) Declara la disolución de las sociedades Transportes Ramos Ramírez, SA; Transportes y Grúas Tinerfeñas, SA y Mudanzas Ramos, SA; 2) Se designan tres liquidadores, uno de ellos abogado y los otros dos economistas, que serán designados en ejecución de sentencia entre las listas de peritos existentes en el Juzgado; Se desestima la demanda reconvencional formulada por el Procurador Crespo Sánchez, absolviendo a los actores de la acción en su contra formulada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en cuanto a la demanda principal y con condena a las sociedades demandadas al pago de las de la reconvención por ella formulada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada TRANSPORTES RAMOS RAMÍREZ, S.A., MUDANZAS RAMOS, S.A., y TRANSPORTES Y GRUAS TINERFEÑAS, SA, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte actora acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y seguidos los trámites se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo. Cumpliéndose en lo esencial en la sustanciación de esta alzada los trámites y las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

TRANSPORTES RAMOS RAMÍREZ, S.A., MUDANZAS RAMOS, S.A., y TRANSPORTES Y GRUAS TINERFEÑAS, SA recurren la sentencia de primera instancia alegando en primer lugar que el juez a quo no debió apreciar de oficio la falta de legitimación activa al no ser alegada de contrario, y que aunque el TS ha admitido su apreciación de oficio advierte que ha de hacerse excepcionalmente y conextrema prudencia. Además, considera que no concurre la falta de legitimación activa apreciada por el juzgador de primera instancia para formular demanda reconvencional, en cuanto tiene aptitud para ser sujeto activo debido a su relación directa con el objeto de la pretensión pues la forma de liquidación de las sociedades va afectar directamente a las mismas como consecuencia de la pretensión efectuada por un socio, lo que le otorga legitimación para formular demanda reconvencional que impida la liquidación pretendida, so pena de producirse indefensión.

Este motivo de apelación no puede ser acogido por la Sala por cuanto la parte actora y demandada reconvencional si opuso la referida excepción en su contestación a la reconvención. En efecto la apelada argumentó en tal escrito alegatorio la falta de capacidad y representación del apoderado de las sociedades demandadas D. Luis Angel y lo fundamentaba en el art. 10 LEC , referido a la condición de parte procesal legítima, esto es a la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso. Excepción que reprodujo en la audiencia previa reservando el juez a quo para sentencia la resolución de la misma como así hizo, y que más tarde planteó de nuevo en el juicio oral insistiendo en que el apoderado no tenía capacidad ni legitimación para reconvenir, interesando por ello se resolviera con carácter previo sin necesidad de entrar en el fondo de lo planteado en la reconvención.

Sobre ello hemos de recordar que la legitimación ad procesum no es más que la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica. La falta de personalidad o ausencia de legitimación ad procesum impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo, y la legitimación ad causam está relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. Y esta falta de legitimación o falta de acción afecta al fondo del asunto, a la esencia de pretensión y a la sustancia del pleito, pues la sine actione legis significa que el actor carece de título o derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto. Guarda una estrecha relación con el fondo del asunto, y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de la acción ejercitada. Es por ello que la...

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