STS, 20 de Abril de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:2578
Número de Recurso3549/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HUTCHINSON PALAMÓS, S.A., defendido por el Letrado Sr. Sánchez Canovas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de Abril de 2003, en el recurso de suplicación nº 4149/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en los autos nº 288/01, seguidos a instancia de Dª. Julia contra la expresada recurrente, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Dª. Julia defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Abril de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en los autos nº 288/01, seguidos a instancia de Dª. Julia contra HUTCHINSON PALAMÓS, S.A. sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el Recurso de Suplicación formulado por HUTCHINSON PALAMÓS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los Gerona, dictada en los autos nº . 288/2001, seguidos a instancias de Julia, frente a la empresa recurrente; debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, dejando sin efecto la condena que contiene a ser repuesta en el puesto de trabajo de máquinas trenzadoras que venía ocupando con anterioridad a septiembre de 2000, pretensión que se desestima; confirmando los restantes pronunciamientos que contiene. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de GP2, antigüedad del 1-10-1991 y percibiendo un salario mensual de 194.126 ptas....2º.- La actora ha venido ocupando su puesto de trabajo en máquina trenzadora hasta el mes de septiembre de 2000, fecha en la que le fue encomendado ocupar un puesto de trabajo en la sección de encarretadores y tubería interior al quedar vacante por causa de la jubilación del trabajador que anteriormente venía ocupándolo. ...3º.- En la empresa se inició el proceso de valoración de puestos de trabajo, por consecuencia el cual en julio de 1999 se aprobaron las valoraciones provisionales, encuadrándose el puesto de trabajo de máquinas trenzadoras como GP2, frente a lo cual la actora y sus compañeros de puesto de trabajo formularon alegaciones para que fuera encuadrado como GP3. ...4º.- En 16-1-2001 se adoptó un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre valoración de puestos de trabajo y adscripción a los correspondientes grupos profesionales, en el que se encuadra el puesto de trabajo de máquinas trenzadoras en el GP3, con una puntuación de 80,41 y el puesto de trabajo de encarretadores y tubería interior en el GP2 con 66,83 puntos. ...5º.- En el punto Tercero.a) del pacto de 16-1-2001 se establece: "Los trabajadores que en fecha 25 de mayo de 2000 vengan trabajando interrumpidamente durante 6 meses (tomando como fecha de permanencia inicial la de 25 de noviembre de 1999) en un puesto de trabajo valorado en un grupo profesional superior al que acrediten, promocionarán al grupo profesional correspondiente al puesto de trabajo que hayan ocupado durante dicho período. La consolidación del nuevo grupo profesional será el 1 de enero de 2001, con efectos económicos retroactivos a fecha 1 de enero de 2000. ...6º.- La actora solicita su adscripción al GP3 y las diferencias económicas entre el GP2 reconocido y el GP3 correspondientes al período del 1-1-2000 y el 31-3-2001, por importe de 206.760 ptas. ...7º.- Se intentó la conciliación previa entre las partes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho de la actora a estar encuadrada en el grupo profesional GP3 y a ser repuesta en el puesto de trabajo de máquinas trenzadoras que veían ocupando con anterioridad a septiembre de 2000, condenando a la demandada HUTCHINSON PALAMOS, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que por el concepto de diferencias económicas habidas en el periodo comprendido entre el 1-1-2000 y el 31-3-2001 abone a Dª. Julia el importe de 206.760 ptas.

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez Cánovas, mediante escrito de 12 de Junio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de Noviembre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el Pacto Tercero -en su primer párrafo y en su apartado a)- del Acuerdo de 16 de Enero de 2001, y en relación también con los arts. 1281 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de Julio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen vino prestando servicios desde el 1 de Octubre de 1991 y con categoría profesional GP-2 para una empresa perteneciente al ramo de industrias químicas, ocupando un puesto de trabajo en una máquina trenzadora hasta el mes de Septiembre de 2000. A partir de esa fecha, fue trasladada aquélla a un puesto de trabajo en la sección de encarretadores y tubería interior (puesto éste que había quedado vacante por jubilación de quien lo desempeñaba).

Tras negociaciones anteriores acerca de valoración de puestos de trabajo y un Acuerdo de 25 de Mayo de 2000, se suscribió, con fecha 16 de Enero de 2001, entre la empresa y los representantes de los trabajadores, un nuevo Acuerdo conforme al cual se encuadró el puesto de trabajo en máquina trenzadora en el grupo GP-3 con una puntuación de 80´41, y el puesto de trabajo de encarretadores y tubería interior en el GP-2 con 66´83 puntos.

La aludida trabajadora presentó demanda el 16 de Mayo de 2001, solicitando que se declarara su derecho a estar encuadrada en el grupo GP- 3 desde el 1 de Enero de 2001, condenándose a la empresa a que repusiera a la actora en el puesto de trabajo de máquinas trenzadoras que venía ocupando con anterioridad a Septiembre de 2000, así como a abonarle la suma de 206.760 pesetas, en concepto de diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el 1 de Enero de 2000 y el 31 de Marzo de 2001. La demanda fue íntegramente estimada por el Juzgado de instancia; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 1 de Abril de 2003 dictada suplicación revocó únicamente el pronunciamiento relativo al reintegro de la demandante a su anterior puesto en máquinas trenzadoras, confirmando los dos restantes.

Contra la reseñada Sentencia ha interpuesto la empresa demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 2002 por la propia Sala catalana, cuya firmeza consta. Enjuició ésta el supuesto de otra trabajadora de la misma empresa que había prestado servicios desde el año 1984 en un puesto de trabajo de trenzadora y con categoría GP-2, hallándose en situación de incapacidad temporal desde el 2 de Febrero de 2000 hasta el 1 de Diciembre del propio año. Al ser dada de alta en esta última fecha, la empleadora la destinó, pese a la oposición de la interesada, a un puesto de montaje denominado "linea flexible-2". La demanda de la trabajadora, en la que pedía que se le reconociera el derecho a estar encuadrada en el grupo GP-3, así como que se la repusiera en su primer puesto de trenzadora y se le abonara la suma de 206.766 pesetas en concepto de diferencias salariales correspondientes al período que va desde el 1 de Enero de 2000 al 31 de Marzo de 2001, fue íntegramente estimada por el Juzgado, pero la Sala de suplicación, en la Sentencia antes reseñada, revocó aquélla íntegramente y absolvió a la empresa de todos los pedimentos contenidos en la aludida demanda.

A la vista de lo expuesto, se llega a la conclusión -de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y en contra de la opinión de la parte recurrida- de que concurren entre ambas resoluciones todas las identidades sustanciales requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para que aquéllas tengan la consideración legal de "contradictorias", ya que, pese a haber enjuiciado ambas unos supuestos de hecho completamente iguales, como también lo eran lo solicitado en las respectivas demandas y las causas de pedir -y de resolver-, ello no obstante, en cada caso la decisión adoptada fue distinta. Procede, pues, entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

SEGUNDO

A través de un único motivo y sin cita de ningún apartado del art. 205 de la LPL (ni tan siquiera de dicho artículo), denuncia la recurrente como infringido el art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el Pacto Tercero -en su primer párrafo y en su apartado a)- del Acuerdo de 16 de Enero de 2001, y en relación también con los arts. 1281 y siguientes del Código Civil.

El Pacto Tercero del Acuerdo de 16 de Enero de 2001, en los pasajes que se denuncian como infringidos, se pronuncia en los siguientes términos:

"Tercero .- Será requisito para consolidar el grupo profesional del puesto de trabajo al que esté adscrito un trabajador haber permanecido ininterrumpidamente 6 meses durante el año 2000 en dicho puesto de trabajo.

En cualquier caso será necesario cumplir los siguientes requisitos para los supuestos que seguidamente se relacionan:

  1. Los trabajadores que en fecha 25 de Mayo de 2000 vengan trabajando ininterrumpidamente durante 6 meses (tomando como fecha de permanencia inicial la de 25 de Noviembre de 1999) en un puesto de trabajo valorado en un grupo profesional superior al que acrediten, promocionarán al grupo profesional correspondiente al puesto de trabajo que hayan ocupado durante dicho período. La consolidación del nuevo grupo profesional será el 1 de Enero de 2001, con efectos económicos retroactivos a fecha 1 de Enero de 2000".

El Acuerdo expresado, llevado a cabo entre la empresa y la representación de sus trabajadores, constituye claramente aquél al que, en defecto de la negociación colectiva, se refiere el art. 22.1 del ET, concediéndole virtualidad para establecer el sistema de clasificación profesional de los empleados, por medio de categorías o grupos profesionales. Así pues, de lo que se trata ahora es de interpretar, a la luz de lo establecido en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, el contendido de su Pacto tercero, párrafo inicial y apartado a), que fue donde se basó la Sentencia aquí atacada para estimar la demanda en los términos en los que, en definitiva, acogió de manera parcial sus pedimentos, y que es también donde busca apoyo la parte recurrente para impugnar la referida resolución.

El texto del pacto está lo suficientemente claro como para no inducir a demasiadas dudas, ni tampoco introducir ningún indicio lo bastante sólido, acerca de que la intención de los contratantes hubiera sido diferente de aquéllo que literalmente se reflejó. Por ello, su hermenéutica habrá de consistir en la puramente gramatical a la que se refiere el primer párrafo del citado art. 1281 del Código Civil: siendo ello así, en el primer párrafo del aludido pacto se requiere, como requisito general -y también "conditio sine qua non"- para poder consolidar el puesto de trabajo al que esté adscrito un empleado, haber permanecido en dicho puesto durante 6 meses y sin interrupción durante el año 2000. Además de este requisito general e ineludible, el segundo párrafo de la cláusula exige otros de carácter especifico para la consolidación de la categoría en supuestos concretos y, por lo que se refiere al apartado a) -que es el que aquí y ahora interesa- precisa éste, para que la promoción de determinados trabajadores (en concreto aquéllos que -como sucede con la actora- el día 25 de Mayo de 2000 estuvieran ya desempeñando un puesto de categoría superior a la suya) pudiera tener lugar, que éstos llevaran ya en dicha fecha 6 meses -esto es, como mínimo desde el 25 de Noviembre inmediatamente anterior- desempeñando sin interrupción el puesto de trabajo cuya categoría pretendan consolidar. Si concurrieran ambos requisitos, los trabajadores que los reunieran tendrían derecho a la consolidación del puesto superior, con una doble retroactividad respecto a la fecha (16 de Enero de 2001) del Acuerdo, a saber: retroactividad de los efectos generales de la promoción, que se fija a partir del 1 de Enero de 2001; y retroactividad a efectos exclusivamente económicos, a los cuales se les hace arrancar del 1 de Enero del año anterior.

La trabajadora demandante reúne ambos requisitos -general y especifico- , por cuanto, en primer lugar desempeñó el puesto de trenzadora (clasificado como GP-3 en el Acuerdo de 16 de Enero de 2001) desde el año 1991 hasta el mes de Septiembre de 2000 (hecho probado 2º), a partir de cuya fecha se la destinó a otro. Y, además, estaba ya desempeñando el mencionado puesto de trabajo desde antes del 25 de Noviembre de 1999 y seguía en él el día 25 de Mayo de 2000 -fecha del primer Acuerdo-, tal como resulta de lo relatado en el citado hecho probado 2º, en relación con el 1º. Por consiguiente, acredita, conforme al Acuerdo del año 2001, derecho a consolidar la categoría que reclama.

TERCERO

Sostiene la parte recurrente que la voluntad de los contratantes consistió en posibilitar la consolidación de la categoría superior únicamente a quienes en la fecha del repetido Acuerdo de 16 de Enero de 2001 vinieran desempeñando el puesto de trabajo correspondiente a dicha categoría, y para ello se apoya, paradójicamente, en dos concretos aspectos de la literalidad de la cláusula: el primero de ellos se encuentra en el párrafo inicial, cuando se refiere al "... puesto de trabajo al que esté adscrito un trabajador....", y el segundo se contiene en el mismo párrafo, al final del cual se expresa "... en dicho puesto de trabajo".

Sin embargo, del contexto general del pacto tercero se deduce que éste no exige la permanencia en el puesto el expresado día 16 de Enero de 2001, pues en el caso de haberse querido establecer esta restricción, se habría hecho constar así expresamente, lo mismo que se explicitaron los demás requisitos a los que antes nos hemos referido. Por otro lado, no puede perderse de vista el hecho de que el tan repetido pacto tercero hace expresa referencia en su apartado a) a la fecha del 25 de Mayo de 2000, relacionándola con el 25 de Noviembre de 1999 a efectos de computar los 6 meses inmediatamente anteriores a la primera de estas dos fechas. Pues bien: el expresado 25 de Mayo de 2000 fue precisamente el día en que la empresa y los representantes de los trabajadores concluyeron un primer Acuerdo como consecuencia de las negociaciones que venían llevándose a cabo desde el año 1999, y a las que se hace referencia en el hecho probado 3º, lo que revela que el segundo Acuerdo (16 de Enero de 2001) quisieron los contratantes relacionarlo con el anterior de 25 de Mayo de 2000, apoyándose en algunos aspectos de éste, probablemente para aclararlo y complementarlo. Esto es, por otro lado, lo que también resulta del tercer fundamento de la Sentencia recurrida, donde, con claro valor de hecho acreditado, se señala que en el documento que recoge el tan repetido Acuerdo de 16 de Enero de 2001, las partes reflejaron unas manifestaciones en el sentido de que este Acuerdo concreta y regula más detalladamente -como consecuencia de las dudas que se han suscitado "durante el pasado año" al interpretarlo- los pactos contenidos en el Acuerdo de 25 de Mayo de 2000. Esto aleja cualquier duda que pudiera existir en orden a que la voluntad de los contratantes pudiera ser distinta a lo que expresa el conjunto del contexto del Acuerdo al que tan reiteradamente hemos hecho referencia.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, por lo que procede, de conformidad con lo preceptuado en el art. 226.3 de la LPL y con lo dictaminado asimismo por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, desestimar el recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, tales como acordar la pérdida del depósito, así como el mantenimiento, en su caso, de la consignación, y la imposición de costas a la recurrente, esto último a tenor del art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por HUTCHINSON PALAMÓS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 1 de Abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4149/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Octubre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Gerona en el Proceso 288/01, que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de DOÑA Julia contra la expresada recurrente, a la que condenamos en costas. Acordamos asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, y dejar afecta la consignación, si se hubiere efectuado, al fin que le es propio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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