STSJ Cataluña 2114/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2005:3093
Número de Recurso4148/2002
Número de Resolución2114/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑAD. MIQUEL ANGEL FALGUERA BAROD. EMILIO DE COSSIO BLANCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ROLLO SUPLICACION Nº 4148/02

NIG :

MG

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 9 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2114/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por HUTCHINSON PALAMOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 26.10.2001 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2001 y siendo recurrido/a Luis Carlos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.5.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.10.2001 que contenía el siguiente Fallo:

Declarar improcedente, por razón de la materia litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HUTCHINSON PALAMOS, S.A. contra la sentencia de 26 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona en los autos seguidos con el número 290/2001, a instancia de Luis Carlos contra HUTCHINSON PALAMOS, S.A. y, en su consecuencia, firme la resolución recurrida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de GP2, antigüedad del 1.4.1985 y percibiendo un salario mensual de 212.955 ptas.

SEGUNDO

El actor ha venido ocupando su puesto de trabajo en máquina de vulcanizado ocupándose también como tarea accesoria de una máquina carretilla elevadora tipo "toro" hasta el mes de septiembre de 2000, fecha en la que le fue encomendado ocupar un puesto de trabajo en las máquinas desmoldeadora y pinza. La máquina vulcanizadora ha venido disminuyendo su actividad hasta el mes de septiembre de 2001, en que ya no se utiliza, ocupando el actor su tiempo de trabajo en enero de 2001 a razón de 1/3 de la jornada en la vulcanizadora y el "toro" y 2/3 en la desmoldeadora. Actualmente tal reparto de la jornada corresponde a 1/3 en el "toro" y los 2/3 restantes en la desmoldeadora y la pinza.

TERCERO

En la empresa se inició el proceso de valoración de puestos de trabajo, por consecuencia el cual en julio de 1999 se aprobaron las valoraciones provisionales, encuadrándose el puesto de trabajo de las máquinas vulcanizadora y toro como GP3, frente a lo cual el actor no formuló alegación alguna.

CUARTO

EL 25.5.2000 se suscribió un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores en cuyo art. 3º se establece la puntuación de corte de cada grupo profesional, correspondiendo el GP3 a la banda comprendida entre 79,51 a 115 puntos y el GP2 a 55.01 a 79,5 puntos.

QUINTO

En 16.1.2001 se adoptó un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre valoración de puestos de trabajo y adscripción a los correspondientes grupos profesionales, en el que se encuadran los puestos de trabajo de las máquinas vulcanizado desmoldeado en el GP3, con una puntuación de 81,32 puntos.

SEXTO

En el punto Tercero a) del pacto de 16.1.2001 se establece: "Los trabajadores que en fecha 25 de mayo de 2000 vengan trabajando ininterrumpidamente durante 6 meses (tomando como fecha de permanencia inicial la de 25 de noviembre de 1999) en un puesto de trabajo valorado en un grupo profesional superior al que acrediten, promocionarán al grupo profesional correspondiente al puesto de trabajo que hayan ocupado durante dicho periodo. La consolidación del nuevo grupo profesional será el 1 de enero de 2001, con efectos económicos retroactivos a fecha 1 de enero de 2000".

SÉPTIMO

El actor solicita su adscripción al GP3 y las diferencias económicas entre el GP2 reconocido y el GP3 correspondientes al periodo del 1.1.2000 y el 31.3.2001, por importe de 206.760 ptas.

OCTAVO

En el mes de marzo de 2001 la empresa ha abonado al actor el importe de 16.712 pts. por el concepto diferencias en el grupo profesional.

NOVENO

Se intentó la conciliación previa entre las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO

Por esta Sala se dictó sentencia en fecha 21 de Febrero de 2003, declarando improcedente, por razón de la materia litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HUTCHINSON PALAMOS, S.A. contra la sentencia de 26 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona en los autos seguidos con el número 290/2001, a instancia de Luis Carlos contra HUTCHINSON PALAMOS, S.A. y, en su consecuencia, firme la resolución recurrida.

QUINTO

Frente a dicho pronunciamiento interpuso la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que verificados los trámites de rigor, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 1999, por la que, con estimación del referido recurso, se declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 21 de febrero de 2003 en el recurso de suplicación nº 4148/2002 interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en los autos 290/2001 de dicho Juzgado promovidos por D. Luis Carlos frente a la empresa "Hutchinson Palamós, S.A." y acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con absoluta...

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