ATS, 17 de Abril de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4289A
Número de Recurso1734/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de D. Juan Pablo presentó con fecha 11 de septiembre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación 63/2006, dimanante de los autos de juicio verbal 610/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª María Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Millán, presentó escrito, con fecha 31 de enero de 2007, solicitando la declaración de desierto del recurso interpuesto con fundamento en el incumplimiento por el recurrente de lo establecido en el art. 449.2 de la LEC 1/2000 .

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2007 se acordó conceder al recurrente personado ante esta Sala, un término de cinco días para que manifestara lo que estimase oportuno sobre la solicitud de la parte recurrida, lo que verificó por escrito de 13 de febrero del mismo año, oponiéndose a la citada petición.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000 ), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12 de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000, que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  2. - En el presente caso, del examen de lo actuado se deduce que en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, se pactó que las cuotas de la Comunidad que cubren los gastos ordinarios de la misma, corrieran a cargo del arrendatario, habiendo sido objeto de condena por la Sentencia de Primera Instancia, confirmada por la Sentencia de apelación. La parte recurrida, en su escrito de 31 de enero de 2007, pone de manifiesto el impago de estos gastos por el arrendatario, aportando un certificado del Administrador de Fincas de 26 de enero que refleja una deuda de 4756,25 euros. La recurrente se opone a la solicitud de declaración de desierto con base a este impago, alegando en su escrito de 13 de febrero de 2007, amén de negar la autenticidad del documento, que los gastos no ingresados que vienen en dicho certificado no tienen que ver con el concepto de renta, no pudiendo confundirse lo que se paga en concepto de renta con lo que pueda corresponder por el concepto de gastos de consumo, por lo que no puede ser de aplicación lo previsto en el art. 449.1 y 2 LEC 2000. Sin embargo, la alegación realizada no puede ser compartida y ello teniendo en cuenta la doctrina consolidada del propio Tribunal Constitucional a la hora de determinar el alcance de los requisitos para que el arrendatario pueda acceder a los recursos, mereciendo destacarse la STC 26/96 que desestimó el amparo contra un Auto que había denegado el acceso a la apelación por no haber pagado ni consignado el arrendatario-recurrente los gastos de comunidad como cantidades asimiladas a la renta. De esta forma, se ha de afirmar que la falta de abono de estos gastos, cuyo pago corresponde, por haberlo así pactado, al arrendatario, determinará el éxito de la acción resolutoria del arrendamiento e, igualmente, la obligación de estar al corriente de los mismos constituye, por la misma razón, un presupuesto de ineludible cumplimiento para acceder a los recursos extraordinarios.

    La doctrina expuesta y los antecedentes del presente caso, determinan que el recurso deba declararse desierto, al resultar, por lo expuesto, una manifiesta inobservancia del cumplimiento del requisito, que se revela por la falta de consignación de estos gastos que el propio actor reconoce en su escrito alegatorio, debiendo destacarse, como se dijo en el Auto de esta Sala de 14 de septiembre de 2004, en recurso 320/2004

    , que el simple hecho de encontrarnos en una fase posterior de la tramitación del recurso no puede amparar el cumplimiento extemporáneo de este requisito; todo ello, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación 63/2006, dimanante de los autos de juicio verbal 610/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia. 3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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