STS 170/2006, 20 de Enero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:904
Número de Recurso1982/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución170/2006
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), que lo condenó por delito continuado de violación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Luna- Tamayo, y la Acusación particular Lidia, por la Procuradora Sra. Liceras Vallina. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, instruyó sumario con el número 2/2003, contra Juan Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) que, con fecha 26 de Julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En una fecha no determinada, en torno al año 1978, cuando su nieta Lidia contaba con cinco años de edad, el acusado Juan Pedro mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en autos, no teniendo antecedentes penales, encontrándose en un domicilio accidentalmente ocupado en la localidad de Lekeitio, la sentó en sus rodillas y tras extraerse el pene se masturbó hasta eyacular.

    Dese entonces y durante los años siguientes, hasta los meses de mayo o junio del año 1987 en el que Lidia cumplía catorce años, acudía ésta los sábados al domicilio del abuelo sito en la CALLE000 de Bilbao, en el que se encontraban solos ambos con frecuencia, situación ésta que era aprovechada por el acusado para, guiado por un ánimo libidinoso, efectuar diversos actos de naturaleza sexual que fueron progresivamente adquiriendo mayor gravedad y significado. En un principio el acusado se masturbaba, para posteriormente efectuar tocamientos a la menor incluso en su órgano genital, llegando a frotar la punta de su pene contra la vulva de la joven hasta que finalmente, procedió a penetrar el glande en la vagina. Las penetraciones se sucedieron con esa periodicidad semanal al menos en los tres años anteriores a los meses indicados, en los que Lidia dejó de acudir al mencionado domicilio.

    Lidia presenta un daño psíquico compatible causalmente con un acontecimiento de agresiones sexuales continuadas en el tiempo que precisa para su sanidad de tratamiento psiquiátrico.

    La denunciante renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro, como autor penalmente responsable de un delito continuado de violación, a la pena de TRECE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mencionado acusado del delito de lesiones por el que fue igualmente acusado.

    No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan Pedro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender infringido el artículo 113 del Código Penal antiguo , que establece que los delitos prescriben a los 15 años cuando la ley señalare al delito la pena de reclusión menor.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse desestimado varias preguntas por impertinentes, siendo de importancia con arreglo a los hechos denunciados y reflejados en la sentencia.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender infringido el artículo 24. 2 de la Constitución española , referido al derecho a la presunción de inocencia a tenor de los hechos declarados en sentencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Liceras Vallina y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 26 de Noviembre de 2004 y 11 de Enero de 2005, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujo, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 5 de Diciembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión previa que hemos de abordar se refiere a la concurrencia o no de la extinción de responsabilidad por prescripción del delito o delitos que puedan derivarse de los hechos enjuiciados.

  1. - Conviene llamar la atención sobre las características de los hechos que constituyen el objeto de la presente causa.

    Se trata de unos acontecimientos cuyo momento de comisión inicial data, según la sentencia, de fechas no determinadas en torno a 1978. La imprecisión no es en este caso relevante, ya que los hechos duraron hasta mayo o junio de 1987 cuando la denunciante cumplió 14 años.

    El acusado, abuelo de la menor, comenzó realizando actos de tocamientos, inequívocamente sexuales, que fueron sucesivamente adquiriendo mayor gravedad y significado. En las últimas fechas de estas relaciones el acusado realizó actos de penetración vaginal. La sentencia declara que las penetraciones se produjeron, con una periodicidad semanal, al menos los tres años anteriores a las fechas indicadas. Es decir, cuando la denunciante era menor de doce años.

    Después de este relato la sentencia termina afirmando, que la denunciante presenta un daño psíquico compatible con las agresiones sexuales continuadas en el tiempo. Finalmente se dice que la denunciante ha renunciado a la indemnización.

  2. - Si se quiere obtener mas datos de hecho que sirvan de base para la calificación jurídica, es necesario hacer una lectura de los extensos fundamentos de derecho, en los que, de forma mas completa, se obtienen detalles, nunca hechos probados, de las vicisitudes por las que pasaron las largas relaciones sexuales entre el acusado y su nieta.

    Como dato llamativo conviene relatar que la denuncia de los hechos no se produce hasta el día 27 de Mayo de 2002; es decir, cuando la víctima ya tenía 29 años, la sentencia lleva fecha de 26 de Julio de 2004 y la resolución que dicte esta Sala con carácter firme, se producirá cuando la denunciante tiene 32 años cumplidos.

  3. - La defensa reproduce en este recurso, la petición de que se declare la prescripción de los delitos o delito continuado, por estimar que, con arreglo al Código de 1973, estarían castigados con la pena de reclusión menor que prescribe a los quince años, fecha que hay que considerar y computar hasta el 27 de Mayo de 2002 cuando se produce de forma cierta e insegura la denuncia. Si los hechos terminan, sin precisar en Mayo o Junio de 1987, no podemos hacer un cómputo que, partiendo de datos inciertos, se utilicen en contra del reo.

  4. - La sentencia admite que aplicando el Código de 1973 el artículo 429. 3º establecería una pena de reclusión menor. Ahora bien haciendo uso del artículo 69 bis de dicho texto legal , estima que la pena se puede extender hasta el grado medio de la reclusión mayor.

    No se discute que, sí la pena abstracta fuese la de reclusión menor, habría que aplicar la prescripción de los quince años.

    Ahora bien, para ello realiza una calificación jurídica de los acontecimientos que no puede soportar el hecho probado y ni siquiera las disquisiciones fácticas que se deslizan a lo largo de los extensos fundamentos de derecho.

    Existen referencias extemporáneas que se hacen en el fundamento de derecho cuarto a la declaración de la denunciante que admite amenazas o intimidación, "en mayor o menor grado". No sólo no están en los hechos sino que resultan excesivamente ambiguos, como para construir, sobre ellos una pena de reclusión mayor.

    Si un tribunal tiene la certeza de que ha existido violencia o intimidación no puede refugiarse en una descripción inespecífica sino que debe concretarla taxativamente en los hechos probados que resultan de la prueba practicada si no se ha hecho así será porque no se estiman plenamente acreditados.

  5. - Recuperando la narración de los hechos, sólo podemos construir un delito de violación por yacimiento con una menor de doce años, cuya edad no se precisa en los hechos probados, que sólo puede durar hasta el año 1985.

    La elección de la fecha de las penetraciones hasta al menos a los tres años anteriores a Mayo o Junio de 1987, eligiendo una opción por la penetración, que no precisa cuando se produce por primera vez.

  6. - Establecida la existencia de un delito continuado, procede ahora examinar si, esta nueva valoración, tiene influencia sobre la prescripción del delito acordada por la Sala sentenciadora.

    Ateniéndonos a lo anteriormente expuesto, debemos examinar, si al amparo de la legislación derogada y teniendo en cuenta las previsiones y posibilidades punitivas que ofrecía el artículo 69 bis del Código Penal de 1.973 , que regula el delito continuado, se ha producido el transcurso de los plazos de prescripción que establecía el anterior art. 113 del Código Penal .

    Con carácter general se ha dicho por esta Sala y así ha quedado plasmado en un Acuerdo General de 29 de Abril de 1.997 que, para computar los plazos de prescripción de los delitos, se deben tomar en consideración las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que se nos presentan en cada caso concreto.

  7. - El artículo 69 bis del Código Penal de 1.973 , establecía que los responsables de un delito o falta continuado, serían castigados con la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podría ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. El mismo precepto, contempla una serie de previsiones específicas, para los delitos contra el patrimonio, estableciendo la imposición de la pena, tomando en cuenta el perjuicio total causado.

    El antiguo artículo 113 del Código Penal , para computar los plazos de la prescripción parte de la pena que la ley señalare, lo que ratifica la postura de considerar la pena en abstracto. En relación con el delito continuado, existen numerosas sentencias de esta Sala, en las que se establece que la pena a considerar, sería la que resultara de la posibilidad de aumentarla hasta el grado medio de la pena superior (STS de 13 de Marzo de 1.996 ).

    Como se ha señalado por la doctrina de esta Sala, entre otras muchas la sentencia de 31 de Marzo de 1.997 , a los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta, no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la "seguridad jurídica". Este mismo criterio se ha seguido en otras sentencias de esta Sala, como la de 26 de Octubre de 2001 , que reproduce la anterior doctrina.

  8. - En ningún caso el delito continuado puede extenderse hasta Mayo o Junio de 1987, en todo caso, teniendo que repasar las actuaciones solo podemos llegar a un delito continuado de violación hasta el día que cumplió los doce años. A partir de ese momento la violación continuada se rompe ya que, ante la total ausencia de datos fácticos, sólo podemos valorar la existencia de un delito del entonces denominado estupro de prevalimiento, que no es una secuencia legal que pueda unirse sin mas precisiones, que no hacen, con un delito de violación por la edad de la víctima.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En un segundo plano suscita una cuestión sobre quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento por estimar que se le han rechazado algunas preguntas que considera pertinentes.

  1. - Las preguntas iban dirigidas a matizar las declaraciones de la denunciante sobre las secuelas psíquicas que se le habían ocasionado a consecuencia de los hechos que se recogen en el hecho probado.

    Las preguntas pretendían demostrar que su aversión al sexo, no era una secuela científicamente contrastada sino una simple manifestación de la víctima desmentida por declaraciones que afirmaban que mantenía relaciones sexuales con su novio.

  2. - Con acierto el Presidente del Tribunal se negó a que el novio contestase a una cuestión íntima y personal que nada tenía que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento y, en todo caso, podían ser determinantes de una secuela psíquica posiblemente indemnizable. Como puede verse la sentencia declara que no ha lugar a la responsabilidad civil por lo que en nada afecta a la validez de las actuaciones del juicio oral ni de la sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero entra en el fondo de la cuestión y ataca no sólo los hechos probados a través de la presunción de inocencia sino también la racionalidad del juicio valorativo.

  1. - El propio desarrollo del motivo nos lleva a la convicción de que ha existido una abundante actividad probatoria perfectamente válida quedando a salvo la opinión del recurrente sobre su virtualidad probatoria y sobre el manejo realizado de las pruebas de cargo y de descargo.

  2. - En definitiva, como sucede en todos estos casos, se trata de cuestionar la credibilidad de la víctima en base a unos informes de especialistas que figuran en las actuaciones. Existe una tendencia lógica, pero inadecuada, a mantener la veracidad de la acusación sobre la base de dictámenes periciales que, por muy acertadas que sean sus valoraciones clínicas o conceptuales, los juicios de credibilidad no son propios de la pericia ya que es exclusivamente el órgano juzgador el que tiene la responsabilidad de dar el paso, en función de datos objetivos extraídos de las versiones contradictorias, que son los que efectivamente pueden ser valorados.

  3. - La sentencia, añade que existen datos periféricos o circunstanciales que llevan a encadenar las diferentes versiones que la acusada explícita ante el Tribunal y las de aquellas personas a las que les refirió lo acontecido. Estas pasan a ser testigos de referencia, cuyo único testimonio no podría ser utilizado, pero si en relación o corroboración, por comparación, con las versiones con las de la víctima.

Por ello, estimamos que la Sala ha procedido de manera correcta en cuanto a la obtención del elemento probatorio de cargo ya que no se observa ninguna vulneración de las reglas de la lógica y del análisis del testimonio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro, contra la sentencia dictada el día 26 de Julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª ) en la causa seguida contra el mismo por delito continuado de violación. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • SAP Jaén 27/2013, 8 de Febrero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 3 (penal)
    • 8 Febrero 2013
    ...de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la "seguridad jurídica" ( Sentencia del Tribunal Supremo 170/2006 de 20 de enero R.J 2006/943 ; y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1173/2005 de 27 de septiembre R.J 2005/7795 En e......
  • SAP Jaén 115/2016, 13 de Abril de 2016
    • España
    • 13 Abril 2016
    ...interpretación ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la seguridad jurídica ( sentencias del T.S. de 27-9-2005 y 20-1-2006 entre Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, se dice en sentencias del T.S. 3......
  • SAP Jaén 155/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la "seguridad jurídica" ( Sentencia del Tribunal Supremo 170/2006 de 20 de enero R.J 2006/943 ; y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1173/2005 de 27 de septiembre R.J 2005/7795 En e......
  • SAP Málaga 545/2016, 5 de Diciembre de 2016
    • España
    • 5 Diciembre 2016
    ...de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la "seguridad jurídica" ( Sentencia del Tribunal Supremo 170/2006 de 20 de enero EDJ 2006/16011 /943; y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1.173/2005 de 27 de septiembre EDJ La pres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR