STS, 24 de Enero de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:9837
Número de Recurso4875/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Erica contra sentencia de 17 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 en autos seguidos por Dª Erica frente a Telefónica de España, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Erica , vengo a absolver a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DOÑA Erica trabaja para TELEFONICA DE ESPAÑA, SA con antigüedad de 14-06-1.989, categoría profesional de operador técnico de planta interna, prestando servicios en la sección denominada 'Tramitación de Servicios Internacionales Coordinación de Tramitación de Redes Dedicadas Internacionales'. Su trabajo consiste en buscar, mediante el sistema informático correspondiente, el número específico, que corresponde al número sugerido por la correspondiente operadora internacional. El número, propuesto por la operadora internacional, se envía a la sección, normalmente a la atención del supervisor de la misma, aunque en ocasiones se enviaron a la atención de la propia demandante, mediante un fax normalizado, rellenándose el número correspondiente, una vez realizada la averiguación informática ya citada por la propia demandante. Dichos faxes normalizados están escritos en inglés y/o francés, exigiéndose ordinariamente para su tramitación contestaciones muy simples como ' O. K.', 'activation' y similares, aunque en ocasiones se contestan con algunas frases en inglés, no habiéndose acreditado la solvencia técnica del inglés, utilizado por la actora, en dichas contestaciones. Don Cristobal , supervisor de la Sección, quien nunca ordenó a la demandante la utilización del inglés, tiene reconocido el plus de dicho idioma. el supervisor controla todos los faxes, que salían del servicio. Dicho señor interpuso demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid., reclamando se le abonara la gratificación por utilización del idioma francés, convocando a la demandan como testigo en dicho procedimiento. El juzgado antes dictó sentencia el 29-03-1.999, por la que se estimó la demanda , que se encuentra recurrida ante la Sala de lo Social del T. S. J. de Madrid. 2º .- La demandante tiene reconocido el plus idioma francés, tras superar la pruebas internas correspondientes. 3º.- El importe del plus de 2º idioma desde el mes de julio de 1.996 al mes de octubre de 1.996 asciende a 743.000 pesetas. 4º .- La demandante reclamó el abono del plus de inglés el 26-11-1.998, el 24-04-1.999 y el 23-06-1.999, denegándose por carta de 21-09-1.999. 5º Obra en autos la Normativa Laboral, que se tiene por reproducida. 6º.- El 29-10-1.999 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que estaba citada legalmente, el 17-11-1.999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Erica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Erica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social NUMERO TREINTA Y UNO DE LOS DE MADRID, de fecha diecisiete de octubre de dos mil, en virtud de demanda formulada por DÑA. Erica contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Erica se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son dos las causas que hacen inviable el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la trabajadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2.000 que confirmó la de instancia, desestimatoria a su vez de la pretensión deducida por la actora frente a "Telefónica de España S.A." (en adelante Telefónica) en reclamación del "plus de idioma ingles".

En primer lugar, la sentencia invocada como referencial, dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid el 13 de enero de 2.000, no es firme. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto; y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica, en relación con las sentencias de contraste: A) que han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras de esta Sala). Y B) que su firmeza ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995). Doctrina que el Tribunal Constitucional ha declarado conforme a la Constitución en el Auto 22/1996 y en las sentencias nº 132/1997, 182/1999 y 251/2000 al señalar que "ningún reproche cabe hacerle desde la perspectiva constitucional".

En el trámite de inadmisión que abrió al efecto esta Sala, la recurrente manifiesta en su escrito de alegaciones que conoce la anterior doctrina y también el hecho de que, en la certificación de la sentencia referencial aportada por ella misma consta que "está recurrida en casación para la unificación de doctrina". No obstante rechaza su aplicación al presente caso, alegando que dicha sentencia "era firme en cuanto al fondo" al estar recurrida exclusivamente en relación al tema de las costas. Y a tal fin acompañó en dicho trámite copia, certificada por la Secretaria de esta Sala, del escrito de formalización del citado recurso, en el que, en efecto, el trabajador recurrente se limita a pedir la condena en costas de la empresa demandada. Tal argumentación no puede ser acogida por las siguientes razones:

  1. ) El fallo de una sentencia, que comprende todos los pronunciamientos que exige la recta solución en derecho del litigio, incluido el relativo a las costas, constituye un todo único e indivisible del resto de la resolución, a efectos del recurso. De ahí que no sea posible, formalmente, recurrir solo alguno de aquellos. Es la sentencia o resolución judicial en su integridad, la que constituye el objeto del recurso -- cfr. los arts. 448.1 LEC y 189, 203 y 216 LPL --, aun cuando materialmente se pretenda obtener exclusivamente la revocación de alguna, o parte de alguna, de las decisiones que integran su fallo. Con la lógica consecuencia de que ninguno de sus pronunciamientos alcanza firmeza, ni, por ende, eficacia de cosa juzgada material -- art. 222.1 LEC -- hasta que no transcurren los plazos para recurrir la sentencia o, en su caso, se agotan los recursos correspondientes o se desiste de los planteados frente a ella. No cabe pues en puridad, hablar de una sentencia parcialmente firme.

  2. ) No desconoce esta Sala que el art. 239.3 de la vigente LPL prevé la ejecución definitiva parcial de la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma "que no hubiesen sido impugnados". Posibilidad que, por cierto, no prevé la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y que no esta desprovista de riesgos, que se pueden materializar si el Tribunal "ad quem" acuerda de oficio la nulidad de la sentencia por incompetencia de jurisdicción, falta de competencia funcional, o inadecuación de procedimiento. En todo caso, es lo cierto que dicho precepto limita su eficacia al proceso de ejecución y no es, por ende, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina.

  3. ) La función institucional de este recurso extraordinario y excepcional, no permite a esta Sala, cuando resuelve un recurso de casación unificadora, entrar a examinar el contenido de otro recurso de igual clase eventualmente interpuesto contra otra sentencia, para valorar, en una especie de prejudicialidad no prevista por el legislador procesal, que partes de esta ultima no están recurridas y, por ende, son comparables con las de la sentencia que esta analizando. De ahí que solo sean hábiles para acreditar la contradicción, las sentencias de las Salas de lo Social que por no estar recurridas -- las sentencias, no alguna de sus decisiones parciales como sugiere la recurrente -- han alcanzado firmeza.

  4. ) Lo contrario supondría además, en contra de la doctrina de esta Sala ya expuesta, permitir que los recurrentes puedan invocar como referenciales todas aquellas sentencias que están recurridas en casación unificadora solo en alguno de sus pronunciamientos, y exigir a la Sala ese vedado juicio de valor sobre la solución del otro recurso, que condicionaría indebida e injustificadamente, sus soberanas facultades a la hora de resolverlo definitivamente, momento en que, como ya hemos anticipado, puede producirse una nulidad de oficio de la totalidad de la sentencia; con el riesgo inherente a tal anómala anticipación, de que la doctrina que sentara en un recurso, solo estaría unificada aparentemente y de modo temporal, pues de anularse luego la sentencia supuestamente referencial, habría unificado en falso ya que a la postre resultaría que no había contado con la imprescindible sentencia firme contradictoria, sin la cual no puede llevar a cabo su función institucional de unificar doctrina.

  5. ) Aun aceptándo, a fines puramente dialécticos, que fuera posible tal que invocación, existiría en el presente caso un óbice procesal que la haría inviable. La supuesta justificación documental, consistente en el certificado de la Secretaría de esta Sala, habría de aportarse en el tiempo que es hábil para presentar la propia sentencia referencial; pues se trataría de un trámite de imposible subsanación al amparo de los artículos 207 a 209 y 222 LPL, y tampoco sería posible cumplimentarlo en momento posterior por la vía del art. 231 LPL, puesto que la parte conoció o pudo conocer, desde que la citó como referencial, que la sentencia estaba recurrida y pudo obtener la certificación del contenido de su recurso, para aportarla con ella.

SEGUNDO

No es ese sin embargo el obstáculo insalvable del recurso. Aunque en aras de dar tutela se obviara tal deficiencia y se tuviera por firme a la sentencia referencial, tampoco podría prosperar el que examinamos. Y ello porque, como señalan tanto la parte recurrida en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la referida sentencia no entra en contradicción con la recurrida.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere, por consiguiente que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. Y, aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala y viene reiterando esta Sala IV, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por tal razón, la parte recurrente esta obligada a realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige efectuar una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas (sentencias, entre otras, de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997). Debiendo tener muy en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La narración histórica de la sentencia de instancia, que la de suplicación mantuvo inalterada, tiene por probado, entre otros datos que aquí no interesan, que: 1º) la actora presta servicios para Telefónica con categoría profesional de operador técnico de planta interna, en la sección de "Tratamiento de Servicios Internacionales. Coordinación de Tramitación de Redes Dedicadas Internacionales". 2º) Su trabajo consiste en buscar mediante el sistema informático correspondiente, el número específico que corresponde al número sugerido por la correspondiente operadora internacional que esta envía, mediante un fax normalizado, a la sección, normalmente a la atención del supervisor de la misma y en ocasiones, a la de la propia operadora. 3º) El trabajo de la actora consiste en realizar la correspondiente averiguación informática, y rellenar dicho fax con el número correcto; dichos faxes normalizados están escritos en ingles y/o francés y para su tramitación se exigen ordinariamente contestaciones muy simples como "O.K." "activación" o similares; solo en ocasiones se contestan con algunas frases. 4º) El supervisor de la sección, Don Cristobal , que controla todos los faxes, nunca ordenó a la actora la utilización del idioma ingles.

Por su parte en el relato de hechos probados de la sentencia referencial, consta que Don Cristobal , que reclamaba el "plus de francés": 1º) presta servicios para Telefónica con categoría de "encargado de planta interna" y ostenta el cargo de Supervisor de la Unidad de Centro de Reserva" (en la que trabaja la demandante de este proceso) con varios trabajadores bajo su dirección. 2º) En el ejercicio de sus funciones ha de utilizar habitualmente los idiomas ingles y francés; sin embargo tenia reconocido solo el plus de idioma ingles. Debe señalarse además que en el fundamento único de dicha sentencia se afirma, con pleno valor de hecho probado, que el Sr. Cristobal utiliza ambos idiomas de modo habitual "en el desempeño de sus funciones profesionales, así como al supervisar y controlar al personal colaborador, en todo lo cual se hacen imprescindibles ambos idiomas".

TERCERO

Del comparado exámen de ambos relatos se desprende que son muy distintas las situaciones fácticas de uno y otro. En este caso, la actora desempeña las funciones propias de su categoría de "operador técnico de planta interna", sin ningún trabajador a sus ordenes y sometida a las directrices de su encargado que en ningún momento le ha ordenado la utilización del ingles; recibe los faxes en ingles y francés, idioma por el tiene reconocido el correspondiente plus; y en las esporádicas ocasiones -- no debe olvidarse que los faxes se envían ordinariamente a la atención del encargado y que existen otros trabajadores -- en que usa el ingles, lo hace mediante frases convencionales cortas y sencillas. Y han sido, precisamente, las circunstancias en que se produce utilización del idioma ingles, no autorizada en ningún caso por el encargado y en todo caso elemental y esporádica, las que la sentencia recurrida ha considerado insuficientes para la concesión del plus reclamado.

Dichas circunstancias son totalmente distintas, como hemos visto, en el caso del otro demandante. Este, que es precisamente el "encargado de planta" de la hoy recurrente, tiene a sus ordenes a otros trabajadores, es el receptor ordinario de los faxes y controla también todos los que salen del servicio. Sus funciones son además muy distintas y, como es lógico, más complejas e importantes que las de la operadora. Como recuerda la sentencia referencial (por remisión a los art. 12, 24 y 200 de la Normativa de Telefónica publicada en el Anexo III del Convenio Colectivo de Telefónica de España, aprobado por Resolución de 20 de julio de 1994 de la Dirección General de Trabajo, BOE de 20-08-1994) el encargado "ostenta la responsabilidad, tanto de gestión como técnica, sobre los recursos humanos, materiales y técnicos de la planta"; tiene además entre sus funciones las de "organizar, supervisar y controlar los trabajos encomendados a los empleados a su cargo, orientando e instruyendo sobre los aspectos técnicos específicos" y "supervisar y controlar la calidad del servicio"; y esta obligado a "instruir y ayudar al personal a sus órdenes, a fin de que cumplan con regularidad y de acuerdo con las normas y necesidades del servicio, aclarando cuantas dudas se le sometan". Para ello, como declara probado la sentencia referencial, le resulta imprescindible la utilización de ambos idiomas de "modo habitual", tanto para el desempeño de sus funciones profesionales, como para supervisar y controlar al personal a su cargo. Y justifica que la sentencia referencial le reconozca el plus del idioma ingles, -- gratificación que el Anexo I del Convenio califica entre las funcionales -- de acuerdo con el art. 24 de la Normativa de Telefónica que prescribe que: "cuando el empleado realice tareas o funciones gratificadas, tendrá derecho a percibir el importe de la gratificación correspondiente por todo el tiempo que venga realizando dichas tareas o funciones".

CUARTO

Tal disparidad de funciones y responsabilidades de uno y otro demandante impide apreciar la existencia de esa igualdad sustancial en los hechos que exige el art. 217 LPL para poder tener por acreditado el requisito de la contradicción; lo que comporta que los pronunciamientos confrontados siendo diferentes no sean distintos en el sentido que prevé dicho precepto. Nos encontramos pues ante un defecto insubsanable que, ex. art. 223.2 LPL, hubiera permitido ya inicialmente inadmitir el recurso y que deviene, en este momento de dictar sentencia, en causa de su desestimación, como informa el Ministerio Fiscal. Procede pues la desestimación del recurso interpuesto. Sin costas por no darse los supuestos que autorizan su imposición. (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Erica contra sentencia de 17 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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