ATS, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 253/08 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra TORNILLERIAS REUNIDAS DE MONDRAGON, S.L.U., UNION CERRAJERA ARRASATE, S.A.L., TALLERES SERRAIL, S.A. Y EUSKAL HOLDING, S.A., NORTH WORLD, S.L. E INGETRAM, S.A., sobre reclamación de cantidad (salarios y liquidación), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de mayo de 2009, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de marzo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las que se aportan de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a las empresas Unión Cerrajera Arrasate S.L., Tornillerías Reunidas de Mondragón S.L. y Talleres Serrail S.A. a abonar al actor la cantidad de 82.901,35 # correspondientes a los siguientes conceptos: 60.273,97 # por diferencias salariales, 18.750 # por liquidación de la retribución variable y 3.877,38 # en concepto de liquidación de fondo de pensiones, absolviendo al resto de las demandadas, Ingetram S.L., Euskal Holding S.A. y North World S.L. al entender que las mismas no formaban parte del grupo empresarial UCEM.

Recurrió el actor en suplicación -las tres empresas condenadas anunciaron recurso pero no lo formalizaron en tiempo y forma- dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de mayo de 2009 que estimó en parte el recurso llegando a las siguientes conclusiones: en primer lugar rechazó la extensión de la responsabilidad a las tres empresas absueltas en la instancia; en segundo lugar reconoció al actor las cantidades reclamadas en la demanda de 30.822 # y 4.110 # por los conceptos de retribución variable y aportación al plan de pensiones, y en tercer lugar declaró que, no obstante la estimación anterior la misma no suponía incrementar el importe de la condena "puesto que existe un error en la sentencia de instancia en cuanto al importe total a cuyo pago se condena a las empresas, bastante menor que el que en ella figura, y que no obstante el parcial acogimiento del recurso no se traduce en que la cifra que deben pagar las empresas supere la ya establecida en la instancia, cuantía que por lo mismo no alteramos".

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos; el primero sobre la no extensión de la responsabilidad a las restantes empresas demandadas, y el segundo acerca de la decisión de la sentencia recurrida de no incrementar la cuantía global de la condena a pesar de haberla incrementado respecto a dos de los conceptos reclamados.

El primer motivo se plantea en relación con la figura de la cosa juzgada, pues en el recurso de suplicación la extensión de la responsabilidad se basó en la sentencia de instancia dictada en el anterior proceso por despido que había declarado su improcedencia y condenado solidariamente a todas las empresas demandadas. La sentencia recurrida rechaza el motivo por la falta de firmeza de la sentencia de despido, añadiendo que recientemente la misma Sala ha dictado sentencia en el recurso nº 369/09 acogiendo el recurso de las empresas y declarando la procedencia del despido por lo que concluye que "al día de hoy ni siquiera hay un pronunciamiento judicial en el que basar la extensión de responsabilidad a esas empresas en el que sustentar por tanto la cosa juzgada en esta cuestión" . Hay que decir que esta sentencia de despido también ha sido recurrida por el actor en casación para la unificación de doctrina, que se sigue con el nº 2821/09 y que se encuentra en trámite.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 . En ese caso se siguió un primer proceso sobre resolución del contrato de trabajo en el que se dictó sentencia estimatoria, resultando condenadas varias empresas; una de ellas -Heliarcos S.A.- recurrió en suplicación reiterando su falta de legitimación pasiva, recurso que fue desestimado quedando firme el pronunciamiento condenatorio. Posteriormente los trabajadores iniciaron un proceso sobre reclamación de cantidad contra las mismas empresas que también fueron condenadas solidariamente en la instancia, pero Heliarcos S.A. recurrió en suplicación y esta vez el recurso fue estimado y dicha empresa absuelta al apreciarse su falta de legitimación pasiva. Contra dicha sentencia recurrieron los trabajadores en casación unificadora que fue estimado por la sentencia que ahora se propone de contraste según la cual, la empresa Heliarcos S.A. tiene la condición de empresario "pues así lo declaró la primera sentencia de resolución de contrato, y este pronunciamiento que despliega eficacia de cosa juzgada material".

La contradicción es inexistente porque en el supuesto que se propone como término de comparación la primera sentencia era firme, condición que no ha llegado a ostentar la sentencia de instancia que en este proceso condenó a todas las empresas demandadas, al haber sido revocada en suplicación donde se declaró el despido procedente.

Dice el recurso que en el presente caso también se produce una "firmeza parcial" de la sentencia de instancia en el proceso por despido, pues las empresas Ingetram S.L., Euskal Holding S.A. y North World S.L. se aquietaron a su condena al no recurrir en suplicación y en ese mismo sentido insisten las alegaciones de la parte recurrente a la providencia que advertía de la posible inadmisión.

Además, la parte presenta escrito solicitando la suspensión del presente recurso en relación con el ya citado recurso de casación para la unificación de doctrina 2821/09 interpuesto contra la sentencia que declaró procedente su despido. Solicita la suspensión de sesenta días prevista en el artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, diciendo que con la misma "se daría cumplimiento a la preferente tramitación de los procedimientos por despido fijada en la Ley de Procedimiento Laboral en relación con las reclamaciones de cantidad, se coadyuvaría a la seguridad jurídica ...".

Las empresas demandadas y el Fiscal se opusieron a la ampliación.

En modo alguno procede la suspensión solicitada, no prevista en la Ley de Procedimiento Laboral que solo contempla la suspensión del trámite de inadmisión del recurso en el artículo 231.2 para decidir sobre la aportación de nuevos documentos. Además tampoco se entienden las razones alegadas para la suspensión, pues el recurso interpuesto en el proceso por despido se tramita con anterioridad al presente sobre reclamación de cantidad y no se dice en qué puede coadyuvarse la seguridad jurídica.

Y es que, como ya se ha dicho, la contradicción es inexistente porque toda esta cuestión acerca de la posibilidad de "firmezas parciales" es por completo ajena a la sentencia de contraste, donde en ningún momento se cuestiona la firmeza del pronunciamiento recaído en el primer proceso, condenatorio de la empresa Heliarcos S.A., tras atribuirle la condición de empresario. Debía haberse aportado de contraste una sentencia que hubiera apreciado la cosa juzgada en relación con otra anterior a la que sólo se pudiera atribuir la condición de "firme parcial", y eso no ocurre en el caso que se propone como término de comparación, donde -se repite- la firmeza de la primera sentencia no se cuestiona.

Además, en relación con la cuestión planteada, debe recordarse que la Sala ha declarado -sentencia de 24 de enero de 2002 (R. 4875/2000 )- que "El fallo de una sentencia ... constituye un todo único e indivisible del resto de la resolución, a efectos del recurso. De ahí que no sea posible, formalmente, recurrir solo alguno de aquellos. Es la sentencia o resolución judicial en su integridad, la que constituye el objeto del recurso -cfr. los arts. 448.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y 189, 203 y 216 Ley de Procedimiento Laboral-, aún cuando materialmente se pretenda obtener exclusivamente la revocación de alguna, o parte de alguna, de las decisiones que integran su fallo. Con la lógica consecuencia de que ninguno de sus pronunciamientos alcanza firmeza, ni, por ende, eficacia de cosa juzgada material -art. 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil hasta que no transcurren los plazos para recurrir la sentencia o, en su caso, se agotan los recursos correspondientes o se desiste de los planteados frente a ella. No cabe pues en puridad, hablar de una sentencia parcialmente firme" .

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea -como ya se ha dicho- en relación con la decisión de la sentencia recurrida de no incrementar el importe global de la condena, pese aumentar la correspondiente a dos de los conceptos reclamados. Dice el recurso que la sentencia impugnada ha venido a reducir la condena de 60.273,97 # por salarios impagados, cuando dicho concepto no había sido objeto de recurso y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 9 de marzo de 2000 . En ese caso la sentencia de instancia había reconocido al actor el derecho a percibir una determinada cantidad en concepto de mejora voluntaria pactada en convenio colectivo y recurrió el propio actor reclamado una mayor indemnización. La sentencia de contraste desestima el recurso a esta mayor indemnización, diciendo que el actor no tendría derecho a indemnización alguna "pero el hecho de que la parte condenada no haya recurrido, y que no quepa a virtud de la "no reformatio in peius" alterar el pronunciamiento condenatorio, procede mantener el mismo, pero en modo alguno puede incrementarse la indemnización ...".

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, tampoco en este segundo motivo puede apreciarse la contradicción, pues - aparte de que las pretensiones deducidas son distintas- también difiere aquello que cada sentencia resuelve. La sentencia recurrida lo que hace es subsanar un error de la sentencia de instancia, en cuanto al importe a cuyo pago se condena a las empresas; error que podría consistir en haber integrado en la condena de 82.901,35 # la cantidad de 60.273,97 # por los salarios no percibidos, pues en el fundamento tercero de la sentencia del juzgado se dice que por ese concepto "la empresa adeuda al directivo la diferencia, que asciende a 44.159,68 # según el siguiente desglose", y en ese desglose aparece la cantidad de 60.273,97 # en la columna derecha que es la que forma parte de la condena en vez de los 44.159,68 # reconocidos que se obtienen si a los 60.273,97 # se restan los

16.114,29 de la columna izquierda del desglose. Es decir se trata de un error de cálculo en el importe de la condena, por parte del Juzgado. Esta situación es ajena al supuesto que se propone como término de comparación. En ese caso la sentencia de contraste concluye que el actor no tiene derecho a indemnización alguna, no porque la sentencia de instancia se equivocara en el cálculo sino -como dice la sentencia- "si aplicamos la anterior doctrina al caso debatido", es decir en base la jurisprudencia que considera aplicable, por lo que no trata de subsanar ningún error. Y esa diferente razón de decidir, es suficiente para descartar la existencia de contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 441/09, interpuesto por D. Pablo Jesús

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 1 de octubre de 2008

, en el procedimiento nº 253/08 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra TORNILLERIAS REUNIDAS DE MONDRAGON, S.L.U., UNION CERRAJERA ARRASATE, S.A.L., TALLERES SERRAIL, S.A. Y EUSKAL HOLDING, S.A., NORTH WORLD, S.L. E INGETRAM, S.A., sobre reclamación de cantidad (salarios y liquidación).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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