ATS, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:1772A
Número de Recurso1476/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2008, en el procedimiento nº 580/06 seguido a instancia de D. Emilio contra la SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre reclamación de cantidad (complemento plus de convenio), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de marzo de 2009, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 17 y 22 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. y por el Letrado D. Salvador López Moreno, en nombre y representación de D. Emilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor que ha prestado servicios para la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A. con la categoría de Peón Especialista C en virtud de distintos contratos, formula demanda en reclamación de las cantidades correspondientes al plus previsto en el artículo 25 del XI Convenio de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. -Fábrica de Manzanares- que resulta íntegramente estimada en la instancia pero revocada parcialmente en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de marzo de 2009.

Dicha sentencia considera prescritas las cantidades reclamadas por el actor anteriores en un año al 2 de marzo de 2001, fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de 18 de enero de 2002 en la que, con estimación parcial de la pretensión, se declara el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31 de julio de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud, con estimación parcial del recurso formalizado, se revoca parcialmente la recurrida en cuanto a los efectos retroactivos del derecho reconocido, que quedan limitados al momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir, a julio de 1997 . La anterior sentencia, es precisamente la que aporta de contraste el actor en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. También recurre la empresa demandada proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 26 de mayo de 2008.

Empezando por el recurso de la empresa demandada, hay que recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, R. 493/2007, R. 791/2007) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre).

Conforme la anterior doctrina, el recurso no puede admitirse pues la citada sentencia de contraste no es firme al publicarse la recurrida pues fue recurrida en casación para la unificación de doctrina que se ha tramitado con el nº 4194/08 y en el que se ha dictado auto de inadmisión de 21 de julio de 2009.

Hay que decir, no obstante, que dicha sentencia se dicta en un proceso seguido en reclamación de cantidad contra la misma empresa aquí demandada cuyo recurso estima parcialmente, concretando la cantidad adeudada a uno de los actores - Jorge - y desestimando la demanda de los otros dos actores que son los que recurren en casación unificadora, no haciéndolo el Sr. Jorge, y en base a esta falta de recurso de dicho trabajador, entiende la empresa recurrente, en el escrito de preparación y reitera en sus alegaciones, que la sentencia resulta idónea.

Pero que la sentencia de contraste quedara sin recurrir por uno de los actores no salva la falta de idoneidad por no ser firme. Así tuvo ocasión de declararlo la Sala en sentencia de 24 de enero de 2002 (R. 4875/00) en un supuesto en el que la sentencia no había sido recurrida en cuanto al fondo sino exclusivamente en relación con la imposición de las costas.

Dice la citada sentencia que: "El fallo de una sentencia ... constituye un todo único e indivisible del resto de la resolución, a efectos del recurso. De ahí que no sea posible, formalmente, recurrir solo alguno de aquellos ... No cabe pues en puridad, hablar de una sentencia parcialmente firme ... La función institucional de este recurso extraordinario y excepcional, no permite a esta Sala, cuando resuelve un recurso de casación unificadora, entrar a examinar el contenido de otro recurso de igual clase eventualmente interpuesto contra otra sentencia, para valorar, en una especie de prejudicialidad no prevista por el legislador procesal, que partes de esta ultima no están recurridas y, por ende, son comparables con las de la sentencia que esta analizando. De ahí que solo sean hábiles para acreditar la contradicción, las sentencias de las Salas de lo Social que por no estar recurridas -las sentencias, no alguna de sus decisiones parciales como sugiere la recurrente- han alcanzado firmeza. Lo contrario supondría además, en contra de la doctrina de esta Sala ya expuesta, permitir que los recurrentes puedan invocar como referenciales todas aquellas sentencias que están recurridas en casación unificadora solo en alguno de sus pronunciamientos, y exigir a la Sala ese vedado juicio de valor sobre la solución del otro recurso, que condicionaría indebida e injustificadamente, sus soberanas facultades a la hora de resolverlo definitivamente, momento en que, como ya hemos anticipado, puede producirse una nulidad de oficio de la totalidad de la sentencia; con el riesgo inherente a tal anómala anticipación, de que la doctrina que sentara en un recurso, solo estaría unificada aparentemente y de modo temporal, pues de anularse luego la sentencia supuestamente referencial, habría unificado en falso ya que a la postre resultaría que no había contado con la imprescindible sentencia firme contradictoria, sin la cual no puede llevar a cabo su función institucional de unificar doctrina".

SEGUNDO

Por su parte el actor invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de julio de 2002 (R. 711/2002). En este caso se había interpuesto demanda en impugnación del convenio colectivo Convenio Colectivo del centro de trabajo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., en Manzanares (Ciudad Real) vigente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003. En dicha demanda se postula que los arts. 19 y 25 más la tabla salarial del XI Convenio Colectivo resultan discriminatorios al fijar una situación retributiva distinta entre los peones especialistas A y C que asciende a 800.000 pesetas en cómputo anual; situación sin justificación alguna al realizar ambas categorías las mismas funciones y todo ello, para tratar de eludir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en relación con el X Convenio Colectivo. En efecto, el art. 25 del X Convenio Colectivo de la fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. fue impugnado judicialmente, recayendo sentencia -firme- que declaró que el personal que ingrese en la empresa después del 31 de diciembre de 1995, tenía derecho a percibir el plus personal consolidado en la misma cuantía y términos que el resto de los trabajadores afectados por el convenio. El art. 19 del XI Convenio Colectivo diferencia 3 categorías de Peones Especialistas, A, B y C teniendo en cuenta "entre otras causas objetivas, la experiencia, el haber trabajador con el sistema de trabajo a incentivos (destajo) desde el mes de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993", criterio, que conforme al art. 25 -Plus convenio- en relación con las Tablas Salariales, determina las diferencias retributivas señaladas. La sentencia de instancia declaró que si bien los artículos en liza no son discriminatorios, si que resulta contrario al principio de no discriminación la fijación de una doble tabla retributiva, de ahí que todos los peones especialistas deban percibir el Plus Convenio en idéntica cuantía. Recurrida en suplicación por la mercantil demandada, la Sala confirmó la decisión impugnada a excepción del extremo relativo a la limitación de los efectos retroactivos de la equiparación retributiva. Todo ello, previa desestimación de los motivos dirigidos a declarar la nulidad de la sentencia combatida y los relativos a la revisión del relato fáctico.

La recurrente funda su recurso en la infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1961 del Código Civil, es decir, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a la estimación de la prescripción de las cantidades reclamadas de devengo anterior al 2 de marzo de 2000 -un año antes de la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo-.

Según ha reiterado la Sala, la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R.430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Conforme a la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: de reclamación de cantidad en el caso de la recurrida y de impugnación parcial de Convenio Colectivo en la de contraste. En segundo lugar, son también distintas las cuestiones debatidas en los respectivos recursos de suplicación. Así, en la ahora impugnada el núcleo de decisión se centra en la aplicación del instituto de la prescripción al caso de autos como consecuencia de la concurrencia de determinadas circunstancias como son la interposición de demanda colectiva, la firma de un finiquito, la solicitud de ejecución de la sentencia colectiva, la posible interposición extemporánea de la anterior solicitud de ejecución. Sin embargo, en la sentencia de contraste se resuelve acerca de las infracciones de normas procesales denunciadas: acumulación indebida de acciones, incongruencia de la sentencia en relación con los efectos retroactivos de la misma, revisión fáctica y aplicación del principio de no discriminación en relación con el establecimiento injustificado de una doble escala retributiva en el Convenio impugnado. Dicha sentencia únicamente modifica la fecha de efectos de la equiparación retributiva fijándolos en la fecha de la firma del XI Convenio -julio de 2007 - que era la solicitada en demanda, al resultar incongruente con esta petición la fijada en la sentencia de instancia -enero de 1996 -. Nada tiene ello que ver con la cuestión resuelta en la sentencia ahora impugnada y con la materia de contradicción planteada por la recurrente.

El recurso debe por tanto inadmitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente como la Sala ha tenido ocasión de declarar en supuestos similares donde se invocaba la misma sentencia de contraste mediante autos de 31 de marzo de 2009 (R. 3417/08), 21 de abril de 2009 (R. 3773/08 ) y 21 de julio de 2009 (R. 4183/08 y R. 4194/08).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la empresa demandada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. y por el Letrado D. Salvador López Moreno, en nombre y representación de

D. Emilio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 474/08, interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 29 de enero de 2008, en el procedimiento nº 580/06 seguido a instancia de D. Emilio contra la SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre reclamación de cantidad (complemento plus de convenio).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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