STSJ Castilla-La Mancha 385/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2009:610
Número de Recurso474/2008
Número de Resolución385/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00385/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000474 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 385 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 474/2008, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 580/2006, siendo recurrido/s D. Mateo ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de enero de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 3 de Ciudad Real en los autos número 580/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda formulada por D. Mateo contra la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 13.802,20 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A. en los periodos que constan en las demandas presentadas en el centro de trabajo de Manzanares ostentando la categoría profesional de Peón especialista C.

SEGUNDO.- El actor prestó servicios en virtud de distintos contratos temporales a cuya finalización firmó los documentos de liquidación, saldo y finiquito que constan aportados en el ramo de prueba de la parte demandada y que se dan por reproducidos a efectos probatorios, en concreto documentos 30 y 37 en los cuales consta:

D. Mateo que viene prestando sus servicios en esta empresa en calidad de PEON ESPECIALISTA C desde el día ... causa baja en la misma, con fecha ... en la que queda rescindido el contrato de trabajo y por el motivo de ...

Y declara formalmente recibir el día de la fecha (Pts ...) .... en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y

FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación con la misma.

Al pie del documento consta Desglose del finiquito en el que se reflejan los conceptos, el %, la base, los devengos y las deducciones dándose por reproducido a efectos probatorios.

TERCERO.- Con fecha 24.05.2002 se firmó el 12º Convenio Colectivo de Empresa para la Fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., el cual fue publicado en el BOP con fecha 04.11.2002 fijándose una vigencia temporal desde el 01.01.2000 hasta el 31.12.2003 en el citado convenio no se regula dentro de la estructura salarial el Plus Convenio.

Con fecha 24 de mayo de 2002, el trabajador firmó acuerdo individual de adhesión voluntaria al 12º Convenio Colectivo de la Fábrica de Manzanares (Ciudad Real) de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., constando en el punto 2º bajo el epígrafe Manifiesta:

2º.- Que en reciprocidad a la voluntad empresarial y a las mejoras derivadas de tal aplicación, se compromete (renuncia) a no ejercitar acciones legales frente a la empresa que pudieran tener su origen en pronunciamientos o resoluciones judiciales referidas expresamente a la materia salarial cuya regulación se contiene en el Convenio Colectivo al que ahora se adhiere.

El documento de adhesión indicado figura en el ramo de prueba de la parte demandada bajo el número: Doc. 32.

CUARTO.-Con fecha 02.03.2001 se formuló por D. Jose Augusto Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Agapito Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001 , el cual dicto sentencia con fecha 18.01.2002 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31.07.2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud conestimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16.10.2003 se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

QUINTO.- El demandante presentó con fecha 05.03.2004 escrito ante el ante el Juzgado de lo Social nº 2 en la demanda 121/2001 solicitando la ejecución definitiva de la sentencia recaída en dicho procedimiento dictándose Auto con fecha 22.03.2004 por el cual se ordenaba despachar ejecución frente a la empresa demandada.

Con fecha 10.03.2004 se presentó por al parte ejecutada escrito de oposición a la ejecución.

Con fecha 30.04.2004 se presento escrito por la parte actora solicitando ampliación de la ejecución a los periodos comprendidos entre el 01.02.1998 y 17.03.1999, así como del 01.09.1999 a 14.10.2000.

Con fecha 16.07.2004 se dictó Auto acordando despachar ejecución. Con fecha 30.07.2004 se formulo por la parte ejecutada escrito de oposición a la ejecución, dictándose Auto con fecha 08.11.2004 ordenando seguir adelante con la ejecución acordada.

Con fecha 03.12.2004 se formuló recurso de reposición por la parte ejecutada dictándose Auto desestimando el mismo con fecha 28.12.2004 .

Formulado recurso de suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 11.07.2007 acordando la nulidad de los Autos dictados inadmitiéndose la ejecución solicitada

SEXTO.- Con fecha 07.06.2006 formuló demanda de conciliación en reclamación de la cantidad, celebrándose acto de conciliación con fecha 21.06.2006 finalizando sin avenencia.

SEPTIMO.- Se ha acreditado que el demandante ha prestado servicios como Peón Especialista C en los periodos indicados en la demanda dándose por reproducido a efectos probatorios.

La diferencia en el importe del plus convenio entre lo percibido por los peones de clase A con respecto a los peones de clase C ascendió en dicho periodo a la suma de 19,55 euros día.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real que estimó la demanda formulada por el actor frente a la empresa "Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A." en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de diez motivos; los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos probados en la Sentencia recurrida; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para dar respuesta fundada a los tres primeros motivos del recurso, cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, conviene comenzar por recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como...

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