ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2.007, en el procedimiento nº 166/06 seguido a instancia de DOÑA Concepción contra EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Concepción, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de marzo de 2.008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Miguel Diez Gonzalez, en nombre y representación de DOÑA Concepción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de septiembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad por falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida [sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 )]. En el presente caso, la única sentencia invocada de contraste tanto en el escrito de preparación como en el de interposición fue recurrida en casación para unificación de doctrina con el núm. 3898/07, habiendo recaído recientemente sentencia desestimatoria de 21 de octubre de 2008 . No siendo firme la sentencia de contraste a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, ha de inadmitirse el presente recurso por falta de firmeza de la misma.

Alega la parte recurrente en su escrito de 8 de octubre de 2008 que, tal y como ya señaló en su día en el escrito de preparación, la sentencia invocada de contraste es firme porque se impugnó en casación para unificación de doctrina sin que se haya recurrido la decisión de la sentencia de suplicación en lo que respecta a la misma. Es por ello que la certificación aportada establece que la sentencia es firme respecto de una de las actoras, pero que la misma se encuentra recurrida en casación para unificación de doctrina. Al respecto, esta Sala ha de aplicar la doctrina contenida en la STS de 24 de enero de 2002, R. 4875/00, que ha señalado que una sentencia de suplicación que ha sido recurrida, aún parcialmente, en casación para unificación de doctrina, no puede considerarse firme a ningún efecto. Así, la sentencia citada establece textualmente que arts. 448.1 LEC y 189, 203 y 216 LPL --, aun cuando materialmente se pretenda obtener exclusivamente la revocación de alguna, o parte de alguna, de las decisiones que integran su fallo. Con la lógica consecuencia de que ninguno de sus pronunciamientos alcanza firmeza, ni, por ende, eficacia de cosa juzgada material -- art. 222.1 LEC -- hasta que no transcurren los plazos para recurrir la sentencia o, en su caso, se agotan los recursos correspondientes o se desiste de los planteados frente a ella. No cabe pues en puridad, hablar de una sentencia parcialmente firme.

  1. ) No desconoce esta Sala que el art. 239.3 de la vigente LPL prevé la ejecución definitiva parcial de la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma "que no hubiesen sido impugnados". Posibilidad que, por cierto, no prevé la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y que no esta desprovista de riesgos, que se pueden materializar si el Tribunal "ad quem" acuerda de oficio la nulidad de la sentencia por incompetencia de jurisdicción, falta de competencia funcional, o inadecuación de procedimiento. En todo caso, es lo cierto que dicho precepto limita su eficacia al proceso de ejecución y no es, por ende, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. ) La función institucional de este recurso extraordinario y excepcional, no permite a esta Sala, cuando resuelve un recurso de casación unificadora, entrar a examinar el contenido de otro recurso de igual clase eventualmente interpuesto contra otra sentencia, para valorar, en una especie de prejudicialidad no prevista por el legislador procesal, que partes de esta ultima no están recurridas y, por ende, son comparables con las de la sentencia que esta analizando. De ahí que solo sean hábiles para acreditar la contradicción, las sentencias de las Salas de lo Social que por no estar recurridas -- las sentencias, no alguna de sus decisiones parciales como sugiere la recurrente -- han alcanzado firmeza.

  3. ) Lo contrario supondría además, en contra de la doctrina de esta Sala ya expuesta, permitir que los recurrentes puedan invocar como referenciales todas aquellas sentencias que están recurridas en casación unificadora solo en alguno de sus pronunciamientos, y exigir a la Sala ese vedado juicio de valor sobre la solución del otro recurso, que condicionaría indebida e injustificadamente, sus soberanas facultades a la hora de resolverlo definitivamente, momento en que, como ya hemos anticipado, puede producirse una nulidad de oficio de la totalidad de la sentencia; con el riesgo inherente a tal anómala anticipación, de que la doctrina que sentara en un recurso, solo estaría unificada aparentemente y de modo temporal, pues de anularse luego la sentencia supuestamente referencial, habría unificado en falso ya que a la postre resultaría que no había contado con la imprescindible sentencia firme contradictoria, sin la cual no puede llevar a cabo su función institucional de unificar doctrina. >>

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Diez Gonzalez en nombre y representación de DOÑA Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de marzo de 2.008, en el recurso de suplicación número 2802/07, interpuesto por DOÑA Concepción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 18 de abril de 2.007, en el procedimiento nº 166/06 seguido a instancia de DOÑA Concepción contra EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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