ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:11868A
Número de Recurso147/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Héctor, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de febrero de 2004, confirmado por el de 22 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 27 de junio de 2003, dictada en el recurso nº 10/02, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 28 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acta de la Inspección de Hacienda practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio fiscal de 1996.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto "...al no apreciarse la triple identidad exigida en el art. 96.1 de la LJCA", razonando al efecto que el supuesto de hecho analizado por la sentencia recaída en los presentes autos versa sobre la correcta o incorrecta aplicación del régimen de medidas (quiere decir módulos) al recurrente a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido, supuesto fáctico que carece de relación con los tratados por las Sentencias del Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha y Murcia invocadas por el recurrente.

Frente a ésto se arguye, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el auto recurrido en queja "...declara la inexistencia de relación y contradicción entre las sentencias aportadas de contraste y la sentencia recurrida, ante lo cual no estamos conformes, dado que consideramos que sí existe relación y confrontación jurídica entre ellas", lo que parece claro por lo que respecta a la STS de 27 de octubre de 2001, exponiendo a continuación los argumentos que a su juicio avalan la concurrencia de dicha relación y confrontación.

TERCERO

La Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone -artículo 97.1- que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora. De aquí que apodere a ésta para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo -artículo 97.3 y 4-, en función de que el escrito de interposición del recurso cumpla o no los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del propio artículo 97, a los que hace expresa remisión el apartado 3 del mismo artículo. Junto a ello, el Tribunal "a quo" deberá examinar si el recurso interpuesto se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo que disponen los apartados 3 y 4 del artículo 96.

En otras palabras, el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos: a) Si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) Si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; c) Si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente (en tanto no se constituya el Registro de sentencias previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998).

Consecuentemente, conforme ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en Autos de 5 de marzo y 4 de junio de 2001 y 8 de abril de 2002, a lo que no puede extenderse el control de la Sala de instancia es al examen de la identidad de las sentencias enfrentadas, toda vez que el juicio de contradicción, el primero que debe hacerse al tiempo de fallar el recurso, es competencia exclusiva del Tribunal de casación, en este caso, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y aunque no se haya entendido así en otras ocasiones, el cambio de criterio obedece, creemos, a una mejor inteligencia del artículo 97 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de queja, pues según se desprende del Auto recurrido en queja la Sala de instancia, al decir que entre las sentencias de contraste citadas y la recurrida en casación para la unificación de doctrina no se aprecia la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la LRJCA, al no existir identidad con el supuesto fáctico analizado en las mismas, se ha basado para inadmitir el presente recurso en la falta de contradicción jurídica entre la sentencia recurrida y las invocadas como contrarias, juicio que se encuentra reservado a este Tribunal, ello sin perjuicio de las potestades que nos asisten para examinar, una vez sustanciado el recurso, si la interposición del mismo se ajusta o no a las previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo 97, ya que el artículo 95.1, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina -ex artículo 97.7-, contempla entre los pronunciamientos posibles de la sentencia la declaración de inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2.

QUINTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja Nº 147/04 interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra el Auto de 16 de febrero de 2004, confirmado por el de 22 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso nº 10/02, que se deja sin efecto.

Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción, elevando en su día a esta Sala los autos y el expediente administrativo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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