ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 21 de mayo de 2013 teniendo por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por don Bernabe contra la sentencia de dicha Sala dictada en fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación nº 844/2012 .

SEGUNDO

El día 25 de junio de 2013 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito firmado por el Letrado y Procurador del recurrente, en el que interpone recurso de queja contra el auto del Tribunal Superior de Justicia que tuvo por no preparado el de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 221 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), de forma similar, aunque aún más detallada, a las previsiones que al respecto establecía el art. 219 de la LPL/1995 , exige que el escrito de preparación de la casación unificadora contenga una sucinta exposición de los requisitos del recurso, debiendo determinarse por el recurrente el sentido y alcance de la divergencia que exista entre las resoluciones comparadas en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y a la diferencia de pronunciamientos.

Esta Sala, interpretando aquél precepto de la LPL, señaló con reiteración que la exposición comprendía la designación de la sentencia o sentencias de contraste y la determinación del núcleo básico de la contradicción, entendiendo por tal el "sentido y alcance de la divergencia en la sentencia" ( ATS de 13 de noviembre de 1992 ; 5 de mayo y 15 de julio de 1993 ; y STS 27 de septiembre de 1993 ; 17 de enero de 1994 ; 19 de julio de 1995 ; 5 de diciembre de 1996 ; 26 de marzo 1997 ; 3 de febrero de 1998 ; 15 de enero , 1 y 23 de febrero y 27 de marzo de 2000 ; 22 de junio de 2001 , entre otras muchas).

Por otro lado, la ausencia de la exposición del núcleo de la contradicción ni era ni es requisito subsanable, de conformidad con los artículos 219 , 207.3 y 193.3 de la LPL/1995 y 221 , 222.1 y 230.5 de la LRJS , de modo que su inobservancia acarrea -antes y ahora- el decaimiento del mismo ( ATS 13 de noviembre de 1992 , seguido de otros muchos), sin que este criterio viole el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que fue convalidado por auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

SEGUNDO

Pues bien, del escrito de preparación presentado por el recurrente ante la Sala de Cataluña el 11 de abril de 2013, en contra de lo que al respecto sostiene el Auto ahora recurrido en queja, es fácil advertir: 1º) que identifica con suficiente claridad las sentencias que pretenden servir de contraste a la recurrida en casación unificadora; y 2º) que resalta también suficientemente lo que, al entender del recurrente, constituye el núcleo de la referida contradicción, que estriba en los distintos criterios que han sido aplicados a la hora de apreciar el cumplimento empresarial del deber de controlar la actividad del trabajador y las condiciones en las que desarrolla su trabajo.

Del detenido examen del escrito de preparación se desprende con claridad -aunque pudo hacerse de forma mas detallada- la materia sobre la que se fundamenta el recurso y el alcance de la divergencia entre las sentencias comparadas.

Esta Sala ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008, recurso 538/2007 ) y desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso, con independencia de que éste puede resultar conciso y sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del propio recurso.

Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta suficientemente, aunque sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción). Procede, en fin, estimar la presente queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Pablo Simarro Dorado asistiendo a D. Bernabe contra el auto dictado el 21 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación nº 844/2012 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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