STS, 18 de Enero de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:110
Número de Recurso3776/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3776/01, interpuesto por la entidad Euroenseñanza de Formación Profesional S.L., contra la sentencia de 21 de julio de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso administrativos 2159 y 2160/96, en los que se impugnaban las resoluciones de 18 de julio de 1.996, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra actas de liquidación.

Siendo parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 10 de septiembre de 1.996, la entidad Euroenseñanza de Formación Profesional S.L., interpuso recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de 18 de julio de 1.996, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de julio de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil EUROENSEÑANZA DE FORMACION PROFESIONAL, S.L., contra las resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18 de Julio de 1996, que declaramos conformes a Derecho y confirmamos así como también se confirman las Actas de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social números 96/187889 y 96/187990, de fecha 29 de Abril de 1996, origen de aquellas resoluciones, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 29 de septiembre de 2.000, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, de traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen escrito de oposición si les conviniere y, en su día, eleve los autos originales y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2.001 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa se proceda a declarar la conformidad a Derecho de las Resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Providencia de 16 de marzo de 2.001, eleva los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

SEXTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2.003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, se concede a las partes, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

a).- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la LRJCA).

b).- Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 11.447.544 pesetas, sin embargo, se impugnan dos actas de liquidación, nº 96/187889-03 y 96/187890-04, cuyo principal asciende a 1.172.733 pesetas y 8.366.887 pesetas, respectivamente, por tanto, el acta nº 96/187889-03, no alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 LRJCA). c).- Por razón de la cuantía, pues aunque el principal del acta de liquidación, nº 96/187890-04, asciende a 8.366.887 pesetas, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2.001, 6 de junio y 16 de octubre de 2.002 y 23 de julio de 2.003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, pues liquida el año 1.994.

SEPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de octubre de 2.004, se declara caducado el tramite concedido a las partes, para que formulen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.

OCTAVO

Por providencia de 1 de diciembre de 2.004, se señaló para votación y fallo el día once de enero del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Los presentes recursos contencioso- administrativos acumulados traen causa de las resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, de fecha 18 de Julio de 1996, una con registro de salida número 36383 confirma el Acta de Liquidación de Cuotas número 96/187890, de fecha 29 de Abril de 1996, y la segunda, cuyo número de registro de salida es el 36384, confirmatoria del Acta de Liquidación de cuotas número 96/187889. Ambas liquidan cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, la primera por el año 1994 y la segunda por el período septiembre a diciembre de 1993.(...) SEGUNDO.- Manifiesta --en síntesis-- la representación procesal de Euroenseñanza de Formación Profesional, S. L., en su demanda, la nulidad de las actas toda vez que el art. 24 del Decreto 1860/1975, de 10 de Julio, dispone que en el caso de formularse simultáneamente acta de liquidación y de infracción por los mismos hechos y una vez impugnadas ambas resoluciones, las impugnaciones deberán ser dictadas en igual fecha coordinándose la tramitación de ambos expedientes y si la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción fuera superior a la de la competencia de la Dirección Provincial ambos expedientes de infracción y liquidación serán elevados a la Dirección General quien los resolverá conjuntamente, tramitación no seguida en las actas de liquidación y que son nulas por prescindir totalmente del procedimiento establecido. Falta de presunción de veracidad de las actas porque si se afirma que los vendedores de cursos perciben por su trabajo diferentes cantidades de dinero en concepto de salario, comisiones, dietas y kilometraje se está reconociendo que parte de las cantidades cobradas correspondía a los citados conceptos indemnizatorios exentos de cotización: falta de inmediatez temporal de las actas pues se levanta el 29 de Abril de 1996 por el período comprendido hasta el 31 de Diciembre de 1993 y cuando las actuaciones se iniciaron el 31 de Mayo de 1995, y las actas se levantan por estimación cuando el actuario conocía la cantidad total de las remuneraciones percibidas por lo que se infringe el art. 32.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que tampoco existiera requerimiento a la empresa para que aportara los datos necesarios. TERCERO. El art. 31 de la Ley General de la Seguridad Social 1/1994, de 20 de Junio, dispone en su apartado 3 que los interesados podrán formular, ante el respectivo Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso ordinario frente a las actas de liquidación notificadas, sin que se esté en el supuesto del documento único (apartado 5 del mismo precepto) puesto que, en el caso que nos ocupa, la infracción denunciada en el Acta 1930/1996 se calificó de muy grave como incluida en el tipo del art. 15.6 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril. Es por ello, que por contradicción con aquellas disposiciones legales no resulta de aplicación lo regulado en el art. 24 del Decreto 1860/1975 (...) CUARTO. (...): a) efectivamente --como bien se explicita en las actas-- los vendedores de cursos perciben por su trabajo cantidades de --dinero en concepto de salario, comisiones, dietas y kilometraje y, precisamente para deslindar aquellas cantidades indemnizatorias excluidas de cotización y depurar --por tanto-- las cantidades percibidas en tal concepto que deben acreditarse fehacientemente atendida la presunción «iuris tantum» del art. 26.1 de que todo lo percibido por el trabajador es salario (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 1996 y 17 de Abril de 1998) la inspección de Trabajo realizó una exhaustiva y rigurosa investigación que, atendida la complejidad y falta de documentación oportuna de las citadas retribuciones, fue causa de que se aplicara cuanto dispone el art. 32.2 de la Ley 1/1994 General de la Seguridad Social, puesto que ante la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones y su desglose, como con todo detalle se explica en las actas, se acudió a la estimación como base de cotización de media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización (el 5 en el caso) conocido en que estuviere encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refieren las actas de liquidación: y b) la falta de inmediatez no se aprecia en las actuaciones porque si se iniciaron con un año antes de su conclusión el 29 de Abril de 1996, debido a la complejidad de las indagaciones, como antes se ha dicho, este lapso temporal no supone ni infracción alguna de las normas de procedimiento, ni indefensión para la actora, en primer término porque no se establece plazo alguno para la actuación inspectora previa al levantamiento de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y, en segundo término, porque a lo largo de la propia tramitación previa a las actas y, una vez notificadas, la empresa que aquí recurre pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa.(...)".

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2.002, 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril de 2.003, 13 de junio de 2.003, 14 de octubre de 2.003, 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo de 2.004, 5 de abril de 2.004, 3 de mayo de 2.004 y 24 de mayo de 2.004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1.998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2.000 y 13 de noviembre de 2.000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

SEXTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1.998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1.998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEPTIMO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 pts., dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Madrid, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (art. 63 del R.D. Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y art. 1 del R.D. 1314/1.984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (STC 124/1.989, de 7 de julio), teniendo la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, debiendo ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la Disposición Adicional Sexta , en relación con los arts. 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1.997, de 14 de abril) que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex art. 1.1, 2.d), 8.3 y 13.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de la L.J.C.A.] al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

OCTAVO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

NOVENO

En el caso que nos ocupa, aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 11.447.544 pesetas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, como ha quedado expuesto se impugnan dos actas de liquidación, nº 96/187889-03 y 96/187890-04, cuyo principal asciende a 1.172.733 pesetas y 8.366.887 pesetas, respectivamente, por tanto, el acta nº 96/187889-03, no alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada acta y no la suma de las dos, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

El principal del acta de liquidación nº 96/187890-04 asciende a 8.366.887 pesetas, por lo que en principio el recurso seria admisible por razón de la cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2.001, 16 de octubre de 2.002, 23 de julio 2.003, 22 de octubre de 2.003, 16 de marzo de 2004, 20 de abril de 2.004, 4 de mayo de 2.004, 25 de mayo de 2.004, 1 de junio de 2.004, 13 de julio de 2.004, (dictada en un supuesto idéntico a propósito de la misma empresa), 14 de septiembre de 2.004, 5 de octubre de 2.004 y 2 de noviembre de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales, correspondiente al año 1.994, que totalizadas ascienden a 8.366.887 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

DECIMO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente; señalándose como cuantía máxima para la minuta del Letrado de la parte recurrida la de 500 euros, y ello de una parte, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal, y esta Sala en tales supuestos exige una especial moderación, y de otra, a la naturaleza del asunto y la actividad de la parte, y en fin a los criterios reiterados de esta Sala, todo ello sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente el abono de la cantidad que estime procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Euroenseñanza de Formación Profesional S.L., contra la sentencia de 21 de julio de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 2159 y 2169/96. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cuantía máxima para la minuta del Letrado de la parte recurrida la cantidad de 500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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