SAP Granada 107/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2009:512
Número de Recurso632/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 107

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

En la Ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 632/08- los autos de Ordinario nº 262/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Cooperativa Nuestra Señora del Pilar de Colomera S.c.A. contra D. Benedicto , Lloyd, Sindicato de Lloyd's London Market 1290 ltd., Agua y Medioambiente Asesoria Industrial S.L (AGMA), Coprobel S.L. y Conanma SCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de abril de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º. Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a D. Benedicto y "Lloyd, Sindicato de Lloyd's London Market 1290 LTD" a que, solidariamente, indemnicen a Cooperativa Nuestra Señora del Pilar de Colomera S. C.A. con cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y seis euros y setenta y seis centimos, y absuelvo "Agua y Medioambiente Asesoría Industrial S.L." (AGMA) y "Conanma S. C.A." de dicho pronunciamiento.Condeno a D. Benedicto y "Lloyd, Sindicato de Lloyd's London Market 1290 LTD" al pago de las costas causadas a "Conanma S. C.A.". 3º Cada parte abonará el resto de las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sr. Benedicto , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual, derivada de un contrato de ejecución de obra, la parte actora, Cooperativa Nuestra Sra. Del Pilar de Colomera S.C.A., intereso la condena solidaria de los codemandados don Benedicto , Ingeniero Proyectista de la obra, y su entidad aseguradora Lloyd Sindicato del Lloyd's London Market 1290 Lmtd., de la entidad Agua y Medio Ambiente Asesoría Industrial S.L (AGMA), que ejecuto un estudio geotécnico del terreno, así como de la constructora Coprobell S.L., al pago de determinadas sumas en concepto de daños producidos (reparaciones ejecutadas y pendientes de ejecutar). El Sr. Benedicto y su entidad aseguradora Lloyd, al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, interesaron se trajese al proceso a otro de los intervinientes en la obra, la entidad Conanma S.C.A., encargada del control en obra de los materiales para relleno y asistencia técnica, lo que se acordó por Auto de 24 de Octubre de 2.006 , notificándosele la existencia del procedimiento con entrega de copia de la demanda. Todos los demandados así como el interviniente, pidieron su absolución.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia estimándose parcialmente la demanda y condenándose solidariamente a los codemandados Sr. Benedicto y su entidad aseguradora Lloyd, al pago de 409.586,76 euros, absolviéndose al resto de los codemandados así como al interviniente. En cuanto a las costas, no se hizo pronunciamiento de condena, salvo las causadas al interviniente CONANMA S.C.A, que se impusieron a los condenados solidarios.

SEGUNDO

La sentencia fue acatada por la actora, recurriéndola únicamente el condenado Sr. Benedicto , quien planteó su recurso en los siguientes términos:

-En cuanto a la declaración de su responsabilidad, que hace la sentencia de instancia, alega error en la apreciación de la prueba, por entender que fue un caso fortuito, o bien, que la responsabilidad es de los que intervinieron en el estudio geotécnico (Agma) o en el control de materiales y rellenos (Conanma) al no advertir el hecho y recomendar soluciones que lo evitaran. Su conclusión en ambos casos es la inexistencia de responsabilidad.

-En cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios alega asimismo error en la aplicación de la jurisprudencia.

Finalmente, en cuanto a la imposición de las costas causadas al interviniente Conanma S.C.A. denuncia aplicación indebida de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, la entidad AGMA SCA, impugna la sentencia sólo en el pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Al abordar el primero de sus puntos, la básica alegación del recurrente es que su actuación fue correcta, haciendo descansar los daños producidos en la negligencia de las entidades que emitieron el informe geológico (Agma SCA) y la que llevo a efecto el control de calidad de los materiales y estudio sobe estabilidad de taludes (Conanma SCA). Afirma que elaborar el proyecto antes del estudio geotécnico no supone negligencia, siempre que, luego, dicho estudio geotécnico valide el proyecto antes de empezar las obras, como señala que hizo Agma SCA. Y afirma asimismo que, una vez validado el proyecto, se encomendó a otra entidad -Conanma SCA- el control de la ejecución del proyecto en lo relativo al suelo, sin que esta le comunicase que se estuvieren produciendo patologías antes de iniciar la obra civil en la terraza número 4.

Esta argumentación supone partir de unos hechos distintos a los que ha llegado el Juzgador de instancia al analizar y valorar -como hace con todo detalle- las distintas pruebas, sobre todo periciales existentes en autos -f.j. tercero-, y las consecuencias jurídicas de tales hechos -f.j. cuarto, quinto y sexto-, a los cuales nos remitimos (STS de 12 de Junio de 2.006 y las que en ella se citan) para evitar repeticiones innecesarias, cuanto mas si se advierte que no es cierto que el informe geotécnico valide a posteriori el proyecto del recurrente, siendo una afirmación de este que no aparece en ningún momento en dichoinforme. Lo que si advierte el informe geotécnico, cuyas conclusiones o recomendaciones (que el informe Uriel y...

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