STS, 17 de Abril de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3305/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3.305/92, interpuesto por la representación de la entidad mercantil "ECOCAS, S.A.", contra sentencia de fecha 9-diciembre-1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Castellón de la Plana, levantó actas de liquidación nºs 496/87, 497/87, 498/87 contra la empresa -ECOCAS- por diferencias de cotización de los trabajadores en ellas relacionadas, al no cotizar los complementos salariales de plus de destacamento, responsabilidad y mayor dedicación, infringiéndose los arts. 68, 70 y 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, importando respectivamente, las siguientes cantidades: 742.148 pesetas, 929.165 pesetas y 813.591 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón por resoluciones de fecha 21 de Diciembre de 1987, confirma las actas de liquidación, siendo desestimados los respectivos recursos de alzada deducidos frente a las anteriores por tres resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, todas ellas de fecha 13 de mayo de 1988.

TERCERO

También la Inspección de Trabajo de Castellón de la Plana, levantó acta nº 1486/87 de infracción por los mismos hechos, proponiéndose la imposición de una multa por importe de 160.000 pesetas, conforme con lo dispuesto en el art. 6.1 del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre, siendo confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de fecha 21 de diciembre de 1987, habiendo sido desestimado el recurso de alzada deducido frente a la anterior por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23 de mayo de 1988.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las anteriores resoluciones administrativas, fue resuelto por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de diciembre de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ECOCAS S.A., teniéndose como correctas y ajustadas a derecho las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Recursos, de fecha 13 de mayo de 1988, recaídas en expedientes número 647/88, 648/88 y 649/88, desestimando los recursos de alzada planteados contra acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, confirmando actas de liquidación números 496/87, 497/87 y 498/87.

Por el contrario, se declara la nulidad de la resolución del citado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Recursos, de 23 de mayo de 1988, dictada en expediente número 650/88, confirmando acta de infracción número 1486/87, coordinada con las actas de liquidación antes citadas.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil - ECOCAS, S.A.- se formularon las siguientes alegaciones:

  1. La representación procesal de la entidad mercantil -ECOCAS, S.A.-, solicita "se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime en su totalidad el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de mayo de 1988, confirmando el acta de infracción nº 1486/87, y actas de liquidación nºs 496, 497 y 498/87 de la Dirección Provincial de Trabajo de Castellón".

  2. El Abogado del Estado al que se dio traslado del escrito de alegaciones de la parte apelante, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de Abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estima parcialmente el recurso interpuesto, anulando la sanción por no respetar el principio de tipicidad y confirmando las actas de liquidación, ya que obedecen a conceptos de remuneración no excluidos de integrar la base de cotización conforme al art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Según la representación procesal de "ECOCAS, S.A." procede la revocación de la sentencia, pues las liquidaciones por falta de cómputo en la base de cotización de los complementos salariales, de plus de destacamento, de responsabilidad y de mayor dedicación, responden a conceptos incardinados en el art. 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la distinta nomenclatura utilizada por la empresa indujo a error a la Inspección y señala, a tal efecto, que el denominado plus de destacamento no es más que un plus de transporte, que el denominado plus de responsabilidad no es más que el plus por quebranto de moneda y que el denominado plus de mayor dedicación no es más que una compensación del riesgo soportado por el trabajador encargado por el deterioro de los stocks, conceptos, que aunque terminológicamente son distintos de los legales ya enunciados, responden al mismo espíritu y finalidad, por lo que debieran ser susceptibles de exclusión de la base de cotización.

TERCERO

El art. 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social señala que la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No se computarán en dicha base de cotización, entre otros: a) el plus de transporte y c) las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda.

La jurisprudencia de este Tribunal, en relación con los conceptos excluídos de integrar la base de cotización, según dicho precepto puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Una interpretación del art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el art. 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social permite señalar que "no se reputarán en la base de cotización, entre otros conceptos, las dietas de viaje, gastos de locomoción y plus de transporte urbano" (STS de 28 de mayo de 1990).

  2. Los pluses de distancia y desplazamiento no son salario (conforme al art. 3 del Decreto 2380/73, de 17 de agosto y art. 26.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores), siendo cierto que no integran la base de cotización al estar excluidos del cómputo de la base de cotización (STS de 31 de julio de 1991).

  3. La Sentencia de 15 de Octubre de 1992, señala que la indemnización de quebranto de moneda no tiene la consideración de salario, conforme al art. 3 del Decreto 2380/73, de 17 de agosto, y art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, y fija los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

    a') Las indemnizaciones o suplidos no son salario, sino que se perciben por los gastos realizados como consecuencia del contrato. El complemento salarial del puesto de trabajo asignado a un trabajador no puede comprender la indemnización por quebranto de moneda. Son conceptos heterogéneos.

    b') La mayor dedicación de un puesto de trabajo no es un complemento del puesto sino un plus de compensación de jornada.

  4. La sentencia de 14 de febrero de 1996, señala que el art. 3 del D. 2380/1973, de 17 de agosto, sobre Ordenación del Salario, dispone que no tendrán la consideración legal de salario las cantidades percibidas como indemnizaciones o suplidos de gastos que se hubieran realizado por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral y el art. 4 de la O.M. de 22 de noviembre de 1973 -de desarrollo del referido Decreto 2830/1973- enumera en relación abierta las indemnizaciones o suplidos que no tienen la consideración legal de salarios entre las que expresa el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los gastos de locomoción y las dietas de viaje, así como los pluses de distancia y de transportes urbanos.

CUARTO

Ahora bien, para la aplicación de la exclusión que pretende la apelante, como dijo esta Sala, en Sentencia de 26 de julio de 1996, en aplicación de la doctrina por ella misma elaborada en materia de retribuciones extrasalariales (STS 7 de junio 1989, entre otras) existe una presunción "iuris tantum" por la que todo lo que percibe el trabajador del empresario es salario, que se conviene como contraprestación del trabajo realizado; y subyace, por tanto, en la cuestión examinada, la necesidad por parte de la empresa, de acreditar que los conceptos por ella excluidos, de plus de destacamento, de responsabilidad y mayor dedicación, corresponden a los conceptos legales de plus de transporte y quebranto de moneda, no sólo nominativamente, sino efectivamente, debiendo considerarse, al respecto, que no existe en autos prueba relevante sobre desplazamientos realizados por los trabajadores, ni se acredita si las cantidades controvertidas responden al mayor riesgo o dedicación o quebranto de moneda, si corresponden de manera indiscriminada a los trabajadores o a puestos concretos, obrando sólo en las actuaciones una prueba testifical, sin que se la pueda atribuir virtualidad suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que deriva del acta y de la presunción aludida de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, (por todas, las sentencias de 5 de octubre de 1993, 21 de mayo de 1996 y 27 de febrero de 1998).

Así pues, en el caso que nos ocupa nada ha podido ser probado frente a los elementos fácticos en que la Inspección basa las diferencias de cotización; es decir, que los conceptos de plus de destacamento, de responsabilidad y de mayor dedicación, excluidos por la empresa de computar en la base de cotización, sean realmente compensatorios o indemnizatorios, por lo que deben entenderse como incentivos salariales o parte del salario conforme al art. 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que permite confirmar las resoluciones administrativas que acogen las actas impugnadas .

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos conforme al art. 131 LJCA para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3305/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ECOCAS, S.A.", contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos íntegramente, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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