STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:2670
Número de Recurso1864/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1864/1998 Partes: PERFUMERIAS MONTERO S.A. C/ TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIALDE GERONA S E N T E N C I A Nº 191 En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil cuatro.

D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1864/1998, interpuesto por PERFUMERIAS MONTERO S.A., representado por el Letrado D. Joaquín Falgueras Batlle, contra TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIALDE GERONA, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Tesorería .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 17 de junio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario, dictada por la Dirección Provincial de Girona contra acta de liquidación, período 1- 12/96. Régimen General.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 13 de diciembre 1999, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes de aquéllas que se propusieron con el resultado que es de ver autos, y tras los trámites legales previstos en la Ley Jurisdiccional, en concordancia con los de la LEC, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia, señalándose al efecto la audiencia del día 20 de febrero del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso jurisdiccional, la sociedad recurrente esgrime pretensión anulatoria contra Resolución de 17 de junio de 1998 de la TGSS Dirección Provincial de Gerona por la que se desestima recurso ordinario contra actas de liquidación extendida por infracotización de la empresa recurrente durante el período 1-10 de 1996, basándose en la circunstancia de que la misma ha venido excluyendo de la base de cotización a la seguridad social de los trabajadores que se mencionan en el anexo del acta, la cantidad abonada en concepto de plus de prendas, considerando la Administración que dichas cantidades son una percepción salarial, y no una percepción extrasalarial, como patrocina la empresa recurrente.

SEGUNDO

Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (SSTS de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).

El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales.

La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.

En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (SSTC 76/1990 , 23/1995 y 169/1998).

Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo (SSTS de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de...

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