STSJ Cataluña 2/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2008:4711
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA núm. 10/2007

SENTENCIA NÚM. 2/2008

Iltmos./as. Sres./Sras.

Presidente:

DON EDUARDO BARRACHINA JUAN

Magistrados:

DON JOAQUIN ORTIZ BLASCO

DOÑA ANA MARIA APARICIO MATEO

DOÑA Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

constituida para la resolución del presente recurso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, esta sentencia en el Recurso de

casación para unificación de doctrina núm. 10/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. BERTA JORBA PAMIES, en nombre y

representación de l'AJUNTAMENT DE BARCELONA, contra la Sentencia núm. 828 de 22 de septiembre de 2006 dictada por la

Sección Segunda en el Recurso ordinario (Ley 1998 ) núm.1910/2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de l'AJUNTAMENT DE BARCELONA, se interpuso Recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia núm. 828 que dictó la Sección Segunda en el Recurso núm. 1910/2001.

SEGUNDO

La Sección Segunda admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición. Por la Procuradora Dª VIRGINIA GOMEZ PAPI, en nombre y representación de la mercantil IDEAL FLOR, S.A. presentó escrito de impugnación, acordándose la remisión de las actuaciones principales a la Sección de Casación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sección Segunda, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 5 de marzo de 2008 para la votación y fallo.

VISTO. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JAVIER AGUAYO MEJIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

L'Ajuntament de Barcelona interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia nº 828/2006, de 22 de septiembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, por afirmar que incurre en infracción por indebida aplicación del artículo 103 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Catalunya en materia urbanística -Decret Legislatiu 1/1990, "refosa" en lo sucesivo- y referir ser su pronunciamiento distinto al alcanzado en identidad de situación en la Sentencia nº 492/1998, de 29 de mayo, de la Sección Primera de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

1. La Sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ideal Flor, S.A. contra la resolución de l'Ajuntament de Barcelona que desestimó la advertencia de expropiación por ministerio de la ley promovida al amparo del art. 103 de la refosa, en relación la finca nº 207-225 del Passeig Valldaura, clasificada por el Plan General Metropolitano (PGM) de suelo urbano y calificada de zona de renovación urbana: transformación de uso existente a zona verde.

Dicha resolución jurisdiccional expresa en su fundamento jurídico tercero la razón sustancial de su decisión, a la par que explicitamente motiva resolver conforme los términos que de la oposición fueron formulados por el ayuntamiento, siendo ésa: i) que "no puede interpretarse que prevista la expropiación ya en el PGM, por tratarse de suelo urbano, cuyo desarrollo a nivel de Plan es pormenorizado a la vista del contenido del art. 23 del DL 1/90, de 12 de julio, aplicable por razones temporales, quede sujeta su expropiación al desarrollo de un plan Especial posterior, habida cuenta que la finalidad específica del Plan Especial no añade nada a la sujeción del terreno a expropiación (...) la finalidad del Plan Especial no es sujetar el terreno a expropiación, que en suelo urbano ya lo está por virtud del PGM citado, sino la ordenación de las finalidades previstas o la ejecución directa de las obras prevenidas en el citado precepto."; y, ii ) que "nos hallamos ante un supuesto en que el derecho del propietario se halla "congelado" y ello habida cuenta que el análisis de los artículos 368 y DT 9ª del PGM ya permite concluir que excluye de forma expresa y clara la posibilidad no sólo de aumentar el volumen, aumento de volumen en que se traduce inequívocamente cualquier edificabilidad, sino sobre todo derribar y volver a construir (supuesto éste que no queda excluido en los edificios o instalaciones con volumen disconforme pero que no se hallan fuera de ordenación pues nada impide que se proceda a nueva edificación con arreglo a la normativa urbanística).".

  1. El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por l'Ajuntament de Barcelona efectua unas 'consideraciones de caracter general', como es que refiere que de la prueba documental admitida en el proceso que finalizó con la Sentencia recurrida se desprende que la finca objeto de expropiación se halla totalmente edificada con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General Metropolitano, y que no se acreditó en autos que el valor de las edificaciones presentaran un desequilibrio económico manifiesto respecto el valor del terreno. Asimismo, que el régimen normativo del PGM en relación la calificación "zona de renovación urbana en transformación de uso" no comporta ninguna afectación ni supone que la finca quede fuera de ordenación, de manera que los propietarios pueden serguir ejerciendo sus facultades dominicales para mantener los usos existentes, consolidar, reparar, modernizar o mejorar las condiciones estéticas o higiénicas de las edificaciones, e incluso aumentar la superficie destinada a su actividad, siempre que no lo fuera sobre terrenos adquiridos con posterioridad a la aprobación del PGM ni suponga incremento de la edificabilidad que tenía permitida por el planeamiento anterior, todo esto hasta que no se programe la adquisición de los terrenos.

    Respecto el motivo del recurso, cita como Sentencia de contradicción la nº 492/1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si bien a mayor abundamiento también hace alegación de la Sentencia nº 854/1992 de aquella misma Sección, por cuanto se halla citada en la resolución de contraste. Sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la declaración de improcedencia de inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, en relación las fincas nº 61-67 de la calle Santa Eulàlia y nº 1-9 de calle Jacint Verdaguer de l'Hospitalet de Llobregat, con igual calificación urbanística de zona de renovación urbana en transformación de uso, pues -dice- que dicha calificación urbanística "no otorgaba una incondicionada legitimación expropiatoria a los efectos del art. 69 TRLS'69 (precepto que coincide con el del artículo 103 TRLSC ), sino que dicha legitimación expropiatoria únicamente cabría admitirla en relación aquellos terrenos que no se hallaren edificados al tiempo de entrar en vigor el PGM o que se hallaren con edificaciones cuyo valor económico fuera manifiestamente desproporcionado respecto del valor del suelo.

    Y refiere producida la contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste por llegar a fallos opuestos a partir de unas misma identidades de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones formuladas en cada caso por los respectivos litigantes.

    Como que, por ello, propone que la doctrina correcta es la sostenida en la Sentencia aportada de contraste, pues la calificación de la finca como 'zona' y no como 'sistema' implica la posibilidad de perduración de los usos privados existentes hasta que no se apruebe el Programa de Actuación o un Plan Especial, siendo de esta manera que la situación impeditiva de toda edificación únicamente se produce en caso de terrenos no edificados a la entrada en vigor del Plan General Metropolitano, y por asimilación terrenos con edificaciones cuyo valor económico presente un manifiesto desequilibrio con respecto al valor del suelo; consiguientemente, que el mantenimiento de la edificación y uso que la DT 9ª NNUU establece a favor de los suelo calificados con dicha clave, comporta que los presupuestos de ejercicio de el derecho atribuido al propietario por el artículo 69 de la ley del suelo solo concurran a partir de la aprobación del correspondiente Programa de Actuación, o Plan especial en su caso.

  2. La entidad Ideal Flor, S.A. se opuso al recurso de casación, fundamentando que la recurrente no ha tenido en cuenta la existencia de una Sentencia de la misma Sección que emitió las sentencias aportadas como contradictorias para la unificación de doctrina y posterior a éstas, siendo la nº 922 bis/2000, de 22 de julio, cuyo fundamento tercero motiva que su anterior Sentencia nº 854/1992 exigió en el supuesto concreto que examinó la necesidad de concreción de un Plan Especial al adolecer esa expropiación de suficiente cobertura en el Plan General Metropolitano, lo que no excluye la posibilidad de que, en suelo urbano, sea suficiente la aprobación del planeamiento general, caso de contener éste su ordenación detallada, tal como sucedió en el supuesto enjuiciado en esta última sentencia en orden la estimación del recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones allí impugnadas.

    Como que en todo caso no concurre infracción en la Sentencia recurrida conforme los hechos y fundamentos de derecho en ella recogidos, sin que el recurso de casación para unificación de doctrina pueda atender a otros hechos y motivación no recogidos en la Sentencia impugnada, que deben compararse tal como vienen dados, siendo en este caso que efectua una interpretación del art.103 de la refosa conforme a derecho en relación una afectación que desde hace más de veinticinco...

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