STS, 15 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:4636
Número de Recurso243/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 243/07, interpuesto por el Procurador don Javier Garaizábal García de los Reyes, en nombre de DON Jose Ángel, DOÑA Laura, DOÑA Ana, DOÑA Mónica, DOÑA Claudia y DON Alfonso, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados 7865/03, 7867/03, 7868/03, 7888/03, 7892/03, 7903/03, 7908/03, 7930/03, 7932/03, 7936/03 y 8066/03 sobre justiprecio de fincas expropiadas. Han intervenido como partes recurridas las Administración del Estado, defendida por el Abogado del Estado, y la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, representada por la Procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó los recursos contencioso-administrativos 7865/03, 7867/03, 7868/03, 7888/03, 7892/03, 7903/03, 7908/03, 7930/03, 7932/03 y 7936/03, promovidos por la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, y acogió en parte el número 8066/03, deducido por los hermanos Mónica Claudia Laura Jose Ángel Alfonso Ana contra el acuerdo adoptado el 9 de junio de 2003 por el Jurado de Expropiación Forzosa de A Coruña. Este acuerdo había fijado en 3,61 euros/m2, más el 5 por 100 de afección, el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, expropiadas en ejecución del proyecto «Ampliación del Puerto de Ferrol (Puerto Exterior 1ª fase)». La sentencia elevó el valor del suelo a 5,41 euros/m2 y ordenó incrementar el precio expropiatorio en 42 euros por cada metro cúbico de eucalipto afectado.

El mencionado pronunciamiento jurisdiccional comienza describiendo el acto recurrido y las pretensiones de los distintos recurrentes, con sus argumentos (fundamentos primero a tercero), razonando en el cuarto como sigue:

Es evidente que, partiendo como lo hace la Autoridad Portuaria y acepta el JPF, de una clasificación del suelo como no urbanizable, por cuanto la propiedad no acredita el carácter de suelo urbanizable que pretende, al renunciar a la prueba, la cual por otro lado ha limitado a la valoración del arbolado y los elementos existentes en la finca, por escrito de fecha 16 de enero de 2005, y sobre todo porque la expropiación realizada no tiene carácter urbanístico, pues de los planos adjuntos al expediente se desprende que el entorno afectado por la expropiación no constituye una malla urbana ni está próximo al casco urbano de Ferrol, la valoración que pretende dicha Autoridad Portuaria, si deviene errónea o indebidamente fijada en 3,61 euros el m2, no procede en cambio establecerla en 0,96 euros el m2 como suplica dicha Autoridad Portuaria, sino en 5,41 euros el m2, si el Jurado en relación con la finca NUM010, afecta por la misma obra, ha fijado una valoración de 5,41 euros el m2 (como pretende la parte actora y propietaria recurrente), al no proporcionar explicación alguna expresa y menos implícita de tal discriminación valorativa en la resolución aquí recurrida. Ergo si el JPE no siguió el método comparativo, como denuncia la Autoridad Portuaria, sí ha de estarse a sus decisiones en calidad de precedente administrativo, desde el momento en que éste tiene validez si hay identidad de circunstancias y la ilegalidad e interés público no constituyen límites del mismo, puesto que su fuerza vinculante radica en los principios de igualdad, seguridad jurídica, la buena fe y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza el art. 9.3 de la CE.

Por las anteriores razones debe rechazarse también la supuesta irrelevancia así como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la demanda de la propiedad recurrente pretende promover en relación con la ley 53/2002 que modificó la ley 6/98, pues el art.104 de dicha Ley, no introduce en el caso concreto de que se trata un nuevo criterio valorativo de suelo destinado a infraestructuras, dotaciones o sistemas generales, por cuanto que ese criterio ya está establecido por anterior legislación y jurisprudencia del TS, cuando estableció en efecto que la valoración del suelo en este caso como no urbanizable no es aplicable cuando la expropiación trae causa de Planes y Programas Sectoriales o de naturaleza territorial, y en este sentido el art. 104 de la ley 53/2000 no hace sino corroborar tal criterio.

En consecuencia en ese particular ha de desestimarse el recurso de la Autoridad Portuaria y en cambio ha de estimarse los de la propiedad recurrente en mérito a la doctrina del precedente administrativo o criterio analógico.

SEGUNDO

Los propietarios expropiados interpusieron el 31 de mayo de 2006 recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que existe contradicción entre la descrita sentencia y la pronunciada por esta Sala y Sección el 3 de diciembre de 2002, en el recurso de casación 2352/00.

Exponen que la sentencia que combaten afecta al justiprecio de un suelo sin clasificación urbanística expresa, aunque con una calificación de sistema general, situado en un entorno rústico, con destino a la ampliación de una infraestructura del sistema de comunicaciones en el término municipal de Ferrol, que implica su transformación para un destino comercial e industrial de primer orden, como es el inherente a la actividad portuaria. Por lo tanto, conforme a un criterio jurisprudencial bien asentado, dicho suelo debió considerarse, a efectos valorativos, como urbanizable, pretensión que no articularon en la vía administrativa y en la jurisdiccional en atención a sus características intrínsecas ni a su proximidad o colindancia con suelos clasificados como urbanos o urbanizables, sino en base al principio de reparto equitativo de las cargas y de los beneficios derivados de la actividad urbanística. No obstante, la sentencia que ahora recurren concluye que la valoración ha de partir de la condición de no urbanizable, añadiendo que resulta intrascendente al efecto la modificación del artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril ), operada a través del artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

A su juicio, dicha sentencia se opone a la de esta Sección esgrimida como término de comparación, que aborda el justiprecio de una parcela rústica incorporada al proyecto de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y que, habida cuenta de que el suelo se destinaba a un sistema general dotacional, apto para «crear ciudad», declaró procedente considerarlo urbanizable a efectos de su valoración expropiatoria.

Terminan solicitando el pronunciamiento de sentencia en la que se resuelva «de acuerdo con los pedimentos» de la demanda deducida en la instancia.

TERCERO

La Sala territorial, en diligencia de 25 de abril de 2007, admitió a trámite el recurso y dio traslado a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición.

El Abogado del Estado evacuó el trámite el 22 de mayo siguiente razonando que la sentencia de contraste partió del hecho incontrovertido y plenamente acreditado de que los terrenos expropiados formaban parte de la malla urbana y estaban incorporados a un proceso de expansión ciudadana e industrial con anterioridad a la incidencia sobre los mismos de la expropiación forzosa. La doctrina que se contiene en tal sentencia, reiterada con posterioridad, se justifica porque el suelo expropiado, al incorporarse a un sistema general, «contribuye a crear ciudad». Esa doctrina, continúa el defensor de la Administración, no puede aplicarse al caso de la ampliación del puerto exterior de Ferrol, porque, aunque los terrenos en cuestión sirven a dicha población y a su comarca, e incluso a la región, por tratarse de un puerto de interés general, no se destinaron a «crear ciudad» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A su juicio, no se dan, por consiguiente, las coincidencias requeridas para que prospere un recurso de casación para la unificación de doctrina.

El 8 de junio de 2007, la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián también se opuso al recurso denunciando la inexistencia de identidad entre los pronunciamientos enfrentados, ya que el impugnado concierne a una gran infraestructura, que figura como sistema general debido a la tarea de coordinación que asumen los planes de urbanismo, pero que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, sino la propia de la ordenación del territorio, de carácter supramunicipal. Añade que los terrenos expropiados eran rústicos por su naturaleza y no estaban rodeados ni próximos a terrenos urbanos o urbanizables.

CUARTO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en diligencia de ordenación de 12 de junio de 2007, tuvo por formalizadas las oposiciones y mandó elevar la documentación a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 3 de junio de 2008, fijándose al efecto el día 10 de septiembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sres. Mónica Claudia Laura Jose Ángel Alfonso Ana interesan mediante este recurso que se case y anule la sentencia pronunciada el 15 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados 7865/03, 7867/03, 7868/03, 7888/03, 7892/03, 7903/03, 7908/03, 7930/03, 7932/03, 7936/03 y 8066/03, relativos al justiprecio de varias parcelas de suelo rústico expropiadas para la ampliación del puerto exterior de Ferrol. En su opinión, dicha sentencia contradice la doctrina que contiene la dictada por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 2002, en el recurso de casación 2352/00, en la que se enjuició el precio expropiatorio de un terreno, también no urbanizable, incorporado al proyecto de ampliación del aeropuerto Madrid-Barajas.

Esta simple descripción del objeto del recurso pone de manifiesto su improcedencia, como ya hemos declarado para supuestos sustancialmente iguales en las recientes sentencias de 9 y 21 de julio pasado (recursos de casación para la unificación de doctrina 237/07 y 236/07, respectivamente).

SEGUNDO

En efecto, constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros [artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades entre los distintos pronunciamientos (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las igualdades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa antítesis ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Pues bien, en principio no pueden per se equipararse, a los efectos del artículo 96, apartado 1, de la Ley 29/1998, terrenos rústicos emplazados en puntos distintos del territorio nacional, por la mera circunstancia de que se expropien para la ejecución de sistemas generales. La identidad fáctica requiere que la situación de hecho sea la misma y que coincidan la naturaleza y el alcance de los sistemas generales en cuestión, por la sencilla razón de que nuestra doctrina sobre la consideración de los suelos no urbanizables como urbanizables a efectos de su valoración expropiatoria responde a la necesidad de satisfacer el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística cuando el suelo rústico se adquiere para ejecutar infraestructuras que contribuyen a «crear ciudad». Bien se comprende que ha de tenerse muy presente la realidad física sobre la que se actúa y la índole del sistema general, pues los hay, como las grandes instalaciones de comunicaciones terrestres (autopistas, líneas para ferrocarriles de alta velocidad), que, aunque vertebran el territorio, no siempre cooperan al desarrollo de un municipio y coadyuvan a la ampliación de la trama urbana. Estas ideas subyacen a pronunciamientos anteriores de esta Sala denegatorios de recursos de casación para la unificación de doctrina en los que, esgrimiéndose decisiones jurisdiccionales relativas a otras infraestructuras y dotaciones, se impugnaban sentencias desestimatorias de pretensiones dirigidas a valorar como urbanizables terrenos rústicos expropiados para la ejecución de determinados sistemas generales [véase la sentencia de 7 de marzo de 2008 (casación para la unificación de doctrina 126/07 )].

Esa falta de identidad concurre, como decimos, en el presente supuesto, relativo a unos terrenos alejados de cualquier núcleo poblacional, que carecen de las características precisas para su clasificación como urbano y que, por sus condiciones geofísicas, ni siquiera pueden aprovecharse con fines agrícolas; terrenos que, además, se destinan a una gran infraestructura de dimensión supralocal, que no participa directamente en el desarrollo urbano de Ferrol. Estas circunstancias explican el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, en particular el segundo párrafo, en el que se indica que el artículo 104 de la Ley 53/2002 se limita a recoger la doctrina jurisprudencial conforme a la que la regla que impone la valoración como urbanizable del suelo rústico no se aplica cuando se trata de infraestructuras y servicios de interés general supramunicipal, autonómico o estatal.

Por el contrario, la sentencia de contraste se refiere a unas parcelas del término municipal de Alcobendas (Madrid) que, expropiadas para la nueva zona aeroportuaria de Madrid-Barajas, se encontraban ocupadas en parte por construcciones de carácter urbano e industrial, asentadas en el eje de la carretera que enlazaba dicha localidad y el aeropuerto.

Como se ve, falta la necesaria identidad fáctica imprescindible para que esta modalidad especial de recurso de casación pueda operar y, una vez constada la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre sujetos en idéntica situación, analizar la existencia de contradicción y, en su caso, determinar la doctrina correcta. De no ser así, estaríamos, como ya hemos apuntado, convirtiendo este medio extraordinario de impugnación en una casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia.

CUARTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.000 euros el límite de los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 243/07, interpuesto por la representación de DON Jose Ángel, DOÑA Laura, DOÑA Ana, DOÑA Mónica, DOÑA Claudia y DON Alfonso contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados 7865/03, 7867/03, 7868/03, 7888/03, 7892/03, 7903/03, 7908/03, 7930/03, 7932/03, 7936/03 y 8066/03, sentencia que queda firme.

Imponemos a los recurrentes las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR