STS, 22 de Junio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:4369
Número de Recurso154/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 154/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de fecha 28 de junio de 2002 en recurso número 2706/98. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 28 de junio de 2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Rafael, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 18 de junio de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario formulado frente a la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo en Valencia de fecha 30 de septiembre de 1996, por la que, confirmando el acta de infracción NUM000, se imponía al demandante la sanción de 550 000 ptas. de multa equivalentes a 3 305,57 euros, por incidir en una infracción ya definida contra la normativa en materia laboral. No se hace expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las resoluciones administrativas que se recurren tuvieron su origen en los hechos relatados en el acta de infracción, de fecha 8 de agosto de 1996, con motivo de la visita efectuada a la empresa de pinturas del actor, en la que se constata la contratación irregular de su padre D. Octavio como trabajador minusválido, al estar afectado por invalidez total para la ocupación habitual desde abril de 1994.

Se considera cometida la infracción muy grave prevista en el artículo 15.3 de la Ley 8/1988, sobre infracciones y sanciones en el orden social, por la connivencia entre el empresario y su padre para que éste perciba indebidamente prestaciones de desempleo.

Existe una reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que en casos como el presente, será difícil que haya pruebas directas de la connivencia, pero se evidencia por una prueba indiciaria que realmente se perseguía una finalidad fraudulenta.

La declaración del acta no obedece a una mera presunción, sino que es una deducción lógica derivada de datos y hechos objetivos que le sirven de fundamento.

Es significativo que se contrate al padre del demandante para el empleo de jefe de almacén en una empresa que no tiene trabajadores propios al utilizar otros afiliados el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La empresa tiene unos rendimientos netos inferiores al presunto salario declarado para dicho trabajador de 349 000 pesetas mensuales.

La Tesorería General de la Seguridad Social abonó al trabajador importantes cantidades por incapacidad laboral transitoria, aparte de bonificar las cuotas por haberse acogido a medidas de fomento del empleo, dada su condición de trabajador minusválido y mayor de 45 años.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Don Rafael se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario a tenor del artículo 86.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y la cuestión litigiosa es de cuantía indeterminada, pues del acta recurrida se derivan consecuencias económicas, cotizaciones a la Seguridad Social, al impuesto sobre la renta de las personas físicas y prestaciones, en todo caso, superiores a tres millones de pesetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

La situación de las partes, hechos, fundamentos y pretensiones, son sustancialmente iguales entre la sentencia recurrida y las siguientes:

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de abril de 1998, recurso número 726/1995.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 1999, recurso número 83/1995.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 1999, recurso número 2712/1995.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de febrero de 2000, recurso número 2774/1997.

Existe contradicción entre el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y las citadas. Incluso podríamos decir que son coincidentes, pues la sentencia recurrida manifiesta que «es consecuencia de una deducción lógica...», con lo que parece basarse en propias presunciones y no designa pruebas que evidencien la presunta connivencia.

Según las sentencias contradictorias no se admite la presunción en la connivencia.

Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la apreciación debe ser directa y basarse en comprobaciones documentales o mediante testimonio.

La del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se basa en la exigencia de un mecanismo deductivo a partir de datos reales.

La del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se refiere a la presunción de inocencia.

Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el acta no debe ser el único material probatorio.

Resulta aplicable el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. De la prueba practicada se desprende que la relación laboral existe y está bien constituida.

Termina solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, se dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, pues así procede en Derecho.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia cuya casación se pretende confirmó una sanción por infracción del articulo 15 de la Ley de Sanciones Laborales de 7 de diciembre de 1988, al apreciarse que había existido connivencia entre empresario y trabajador a efectos de prestaciones del INEM y de la Seguridad Social.

Las sentencias contradictorias invocadas no pueden justificar el presente recurso, pues la cuestión fáctica es diferente en cada caso.

Las pruebas de presunciones son admisibles según la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1995, que reitera la doctrina contenida en las sentencias 174/1985, 175/1985, 217/1989, 40/1990 y 93/1994, siempre que con base en un hecho plenamente acreditado pueda inferirse la existencia de otro por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 y 24 de febrero de 1997.

En la sentencia se declara probada la contratación irregular del padre del demandante mediante un contrato de trabajo para trabajadores minusválidos.

El artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral las relaciones familiares.

La valoración de los hechos por la Sala fue correcta, ya que tuvo en cuenta los siguientes:

- Se contrata al padre que es minusválido para el empleo de jefe de almacén en una empresa que no tiene trabajadores propios, pues son autónomos.

- La empresa tiene unos rendimientos netos inferiores al salario de dicho trabajador de 349 000 pesetas mensuales.

- Hubo una baja por incapacidad laboral del trabajador y la Tesorería abonó importantes cantidades por este concepto y por bonificaciones de cuotas por ser trabajador minusválido y mayor de 45 años.

- No resulta justificada la realidad de la actividad laboral que realiza el padre.

Resulta acreditada la connivencia entre padre e hijo para obtener fraudulentamente la prestación por desempleo.

El recurso, además, debe ser desestimado, pues no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para su admisión. Se pretende una nueva valoración de la prueba y ésta es privativa de los Tribunales de primera instancia.

Cita las sentencias el Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 y 28 de julio de 2001.

Se invoca que el tribunal a quo se ha apartado de la regla contenida en el artículo 1253 del Código Civil, que regulaba, hasta la vigencia de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la prueba de presunciones no establecidas por la ley.

Sin embargo, la sentencia recurrida no declara probado ningún hecho derivado de una prueba de presunciones. El relato fáctico se deduce de los hechos admitidos por las partes y de otras pruebas testificales y documentales practicadas.

El tribunal a quo ha aplicado la misma doctrina que las sentencias citadas como contradictorias.

Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la apreciación debe ser directa y basarse en apreciaciones documentales. En el caso de autos existe una comprobación en virtud del acta de la inspección de trabajo y de los datos obrantes en el propio expediente administrativo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se basa en la exigencia de un juicio deductivo a partir de datos reales, lo que se ha producido en el presente caso.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se refiere a la presunción de inocencia, que puede ser desvirtuada con prueba suficiente de cargo, como en este caso ha sucedido.

Según el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el acta no debe ser el único material probatorio. En el presente caso, el acta se basa no sólo en la visita de la Inspección, sino en documentos que se han examinado, tales como la retribución del padre del actor.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 28 de junio de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, que asciende a 550 000 pesetas correspondientes a la multa impuesta por infracción en materia laboral que no alcanza la cantidad de tres millones de pesetas: artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Y también porque el recurrente no ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción al aportar las sentencias de contradicción mediante su publicación en una editorial, sin justificación de haberse solicitado las debidas certificaciones a los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes.

SEXTO

Don Rafael, en el trámite concedido, manifiesta que la cuantía del procedimiento es muy superior a 18 000 euros, si bien la sanción objeto del presente recurso asciende a la cantidad de 550 000 pesetas como consecuencia del acta de la Inspección de Trabajo de Castellón.

De la referida sanción se derivan muchas consecuencias económicas, tales como cotizaciones a la Seguridad Social durante varios años, impuestos como el de la renta de las personas físicas y el de sociedades, prestaciones al trabajador y subvenciones a la empresa.

Se acompaña informe sobre la vida laboral del Sr. Octavio, cotizaciones durante los años 1994, 1995 y 1996, modelo tributario del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996, certificaciones de la empresa de las que se desprende que las prestaciones recibidas superan los 5 000 000 pesetas, contrato de trabajo y subvenciones.

Las cantidades por todos estos conceptos durante el periodo comprendido entre mayo de 1994 y septiembre de 1996, incrementadas con la sanción de 550 000 pesetas, superan los 3 000 000 de pesetas (18 000 euros) y, por tanto, debe admitirse el recurso por razón de la cuantía.

En el recurso se transcribieron las sentencias de contradicción, se hizo referencia a una editorial y se acompañó copia de las mismas. Por tanto, con base en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cumple lo exigido sobre las certificaciones a los Tribunales Superiores de Justicia que han dictado las citadas resoluciones.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 se declaró caducado al trámite de alegaciones concedido en cuanto a la Administración del Estado.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por Don Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 28 de junio de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 1998 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 1996 de la Dirección Provincial de Trabajo de Castellón que aprueba el acta de infracción numero 731/1996, que impone una sanción de 550 000 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, en este caso la multa impuesta, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 550 000 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Frente a esto carece de solidez el alegato de que la cuantía es muy superior a 18 000 euros, ya que las pretensiones deducidas en la demanda, a tenor de la súplica de la misma, tuvieron por objeto la declaración de no ser conforme a derecho los actos impugnados, que tuvieron por objeto la imposición de una sanción de multa en la cuantía antes indicada, a la que no pueden añadirse otros conceptos o responsabilidades, como se infiere del fundamento anterior.

SEXTO

Por último, aun cuando de los fundamentos anteriores se deduce la existencia de motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso, debe notarse que el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que al escrito de interposición del recurso se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada basta con indicar el periódico oficial en el que aparezca. En este sentido, los autos de esta Sala de 5 de febrero de 2001 y 21 de febrero de 2001 y las sentencias de 25 de febrero de 2002, 22 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003.

Esta obligación subsiste en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio. La admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, según el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; en otro caso, según el artículo 97.4 el tribunal de instancia dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso.

De lo expuesto se deduce que en el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con el artículo 97.4 de la Ley Jurisdiccional, la Sala sentenciadora, previa audiencia de las partes por un plazo de cinco días, debió dictar auto inadmitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina, pues no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, tal como se puso de manifiesto esta Sala por providencia de 11 de julio de 2003.

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 28 de junio de 2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Rafael, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 18 de junio de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario formulado frente a la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo en Valencia de fecha 30 de septiembre de 1996, por la que, confirmando el acta de infracción S-I-731/96 D.P. 425/96, se imponía al demandante la sanción de 550 000 ptas. de multa equivalentes a 3 305,57 euros, por incidir en una infracción ya definida contra la normativa en materia laboral. No se hace expresa imposición de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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