STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2532/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la letrada Dª Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, radicada en Valladolid, de fecha 14 de Mayo de 1996, en el recurso de suplicación nº 2.461/95, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de fecha 10 de Octubre de 1995, en autos nº 521/95 seguidos a instancia de D. Jose Ángelsobre Reconocimiento de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Octubre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que estimando la demanda formulada por D. Jose ÁngelY HERMANOS GÓMEZ DEL HIERRO frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre encuadramiento en el R.E.T.A., debo declarar y declaro procedente la afiliación de D. Jose Ángeldesde 1.1.1984, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Jose Ángel, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, está en posesión del 40% del capital, y ostenta el cargo de Administrador en la Empresa Hermanos Gómez del Hierro, S.A. que fue constituida en fecha 22-11- 1983.- SEGUNDO.- El actor en fecha 1-1-1.984 fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.- TERCERO.- Con fecha 3-4-1995 el actor solicitó su encuadramiento en el R.E.T.A. con efectos retroactivos 1-1-1984.- CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de fecha 6-6-1995 se desestimó la solicitud del hoy actor.- QUINTO.- La actividad desarrollada por el hoy actor en la Empresa Hermanos Gómez del Hierro S.A. así como sus cargos en la misma y su participación en el Capital de aquella han sido siempre los mismo.- SEXTO.- Con fecha 19-6-1995 el actor formuló Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de fecha 1-7-1995.- SÉPTIMO.- En fecha 8-8-1995 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnaba a este Juzgado."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de Mayo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, de fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, en Autos núm. 521/95, seguidos a instancia de DON Jose Ángelquien actúa por sí y en representación de la Empresa, HERMANOS GÓMEZ DEL HIERRO, S.A., contra la Entidad Gestora recurrente, sobre ENCUADRAMIENTO EN RETA, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal de la T.G.S.S., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 26 de Junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de Septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Enero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de 14 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, la Tesorería General de la Seguridad Social formula el presente recurso en el que la cuestión debatida se centra en dilucidar si establecida una afiliación al Régimen General de la Seguridad Social de un accionista poseedor del 40% del capital de una sociedad anónima y con el cargo de Administrador de la misma, la solicitud de cambio al Régimen Especial de Autónomos puede o no tener efectos retroactivos.

La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, estima la pretensión del demandante que inicialmente, en vía administrativa, le había sido denegada y que consistía en que se declarara su derecho a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos desde el 1-1-84 fecha en que fue dado de alta en el Régimen General ostentando desde entonces el mismo cargo y la misma participación en la empresa.

Por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Valladolid) de 29 de Junio de 1995, confirmando la anterior de 6 de Junio del mismo año, se hizo constar que el 30 de Abril de 1994 causaba el demandante baja en el Régimen General como consecuencia del cambio de encuadramiento solicitado y alta en el Reta con efectos desde el 1 de Mayo de 1994. El acuerdo desestimatorio añadía que "los efectos de este alta surgida por aplicación de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 23 de Junio de 1992, serán desde el día primero del mes siguiente a su solicitud, ya que las cotizaciones realizadas tienen plena validez para la acción protectora del Régimen en que corresponda el encuadramiento.

Según se alega en el recurso la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina ya conseguida respecto a la cuestión debatida y debe ser anulada, estableciéndose, como solución correcta al caso planteado, la adoptada por la sentencia que se aporta para ser contrastada con la recurrida y que es la de 3 de Abril de 1995 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, radicada en Valladolid.

Entre ambas resoluciones que se comparan se dan los requisitos de identidad que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues los supuestos contemplados en una y otra resolución son similares. Se pretende la misma declaración de retroacción de los efectos de la solicitud de cambio de régimen de la Seguridad Social por accionistas que ostentan cargo directivo en la sociedad respectiva y, sin embargo, difieren las respuestas judiciales.

Asimismo la entidad recurrente denuncia la infracción del artículo 10 del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto, y por aplicación indebida, los artículos 2 del citado Decreto y 1 del Real Decreto de 21 de Julio de 1984.

SEGUNDO

La cuestión ahora debatida ha sido ya objeto de estudio por esta Sala, al resolver sobre supuestos similares en las sentencias de 4, 6, y 12 de Junio de 1996. A sus razonamientos nos remitimos, resumiendolos en los siguientes puntos:

  1. Previamente se declara que al resolver sobre la pretensión deducida no nos apartamos ni se rectifica la jurisprudencia que, al par de declarar la incompetencia de este Orden Social para conocer de aquellas que tuvieran por objeto la fijación de los efectos temporales, a los fines de cotización, de bajas fundadas en cese de actividad, cursadas tardíamente, declara, a su vez, la competencia de dicho Orden Social, cuando los efectos temporales pretendidos se proyectaran sobre acción protectora.

  2. Es cierto, desde luego, que la relación que vincula al administrador único con la sociedad de capital es de naturaleza mercantil o societaria; no es, por tanto, de carácter laboral, ni siquiera especial, en tanto que excluida de tal ámbito en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, sin ser subsumible en las previsiones del artículo 2.1.a) del mismo cuerpo legal.

  3. No se considera ajustada la afirmación de que el cargo de Administrador o Consejero Delegado, obligaba a que su alta en la Seguridad Social se produjera en el R.E.T.A. Tal conclusión no es correcta. En efecto: el Régimen Especial mencionado, previsto en el artículo 7.1.b), en relación con el artículo 10.2.c), de la Ley General de la Seguridad Social, y desarrollado por el Decreto 2530/1970, no incluye en su campo de aplicación a quienes ostenten altos cargos de gestión, de naturaleza mercantil, en las sociedades de capital.

    Por otra parte, el artículo 2.3 del Decreto 25301970 consagra presunción, con valor "iuris tantun", en favor de que concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo en quienes ostentan la titularidad de un establecimiento abierto al público, sea como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo. Pero tal presunción no es aplicable al caso, dado que el actor no ostenta la titularidad de la empresa, sin que la participación que aquél tiene en el capital de esta pueda llevar a conclusión contraria mediante el levantamiento del velo de la persona jurídica, dado que dicha participación, aunque importante, no es decisiva para marcar el signo de la voluntad social.

  4. Lo expuesto pone de relieve que la Tesorería General, cuando accedió al alta del actor en el Régimen General, sin reconducir la comunicación en tal sentido cursada para producir el alta en el R.E.T.A., no actuó antijurídicamente, al menos en lo que se refiere a esto último, en tanto que no procedía tal alta en el R.E.T.A., por lo cual queda privada de fundamento la petición de que se reconduzca a tal Régimen Especial el alta que en el General se produjo con anterioridad.

  5. Se ha de significar que la legalidad de tal alta, la producida en el R.E.T.A. en 1.994, es cuestión ajena al proceso, en tanto que lo único que en este se discute, con relación a dicho Régimen Especial, es la de los efectos temporales del tal en el mismo. Es claro, por consiguiente, que ha de quedar excluido cualquier pronunciamiento al respecto.

  6. La referida sentencia de 4 de Junio de 1.996, después de examinar en profundidad el artículo 61 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974 relativo a la extensión del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social de 1.974 -vigente cuando en 1.986 se aceptó la inclusión del actor en dicho Régimen- y la evolución legislativa sobre el tema del personal de alta dirección y los consejeros o administradores de empresas societarias en orden a su encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social, llega a la conclusión de que la actuación de la Tesorería, manifestada en aceptar el alta en el Régimen General del actor, cursada en 1.986 no fue demostrativa de infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo cual no procede referir los efectos de la baja en dicho Régimen a 1.986, tal como pretenden los recurrentes, en petición, por otra parte, que, en tanto que conjuntamente formulada con la de que se reconozca igualmente que los efectos del alta en el R.E.T.A. deben producirse desde el mencionado año 1.986, ha de entenderse que ha sido deducida como subordinada al éxito de ésta.

    En consecuencia, al no seguir la sentencia recurrida el criterio expuesto, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida; y resolviendo el debate formulado en suplicación estimamos este recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, revocando dicha sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la Tesorería demandada. Sin que haya lugar a imposición en costas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 14 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos este recurso formulado por dicha Tesorería General contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de 10 de Octubre de 1995, dictada en autos seguidos a instancia de D. Jose Ángelcontra la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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