STS, 22 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Octubre 1993

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de Don Jesús Manuely otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de septiembre de 1992, en el recurso de suplicación nº 459/91, interpuesto por Alcatel Citesa S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, de fecha 29 de noviembre de 1990, en autos 246 y 373 al 377/90, seguidos a instancia de D. Jesús Manuely otros, contra Alcatel Citesa S.A., sobre Cantidad.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido Alcatel Citesa, S.A., representado por el Letrado Don Rafael Montalbán Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre cantidad, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 29 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que estimando favorablemente las demandas interpuestas por D. Jesús Manuel, D. Jose Manuel, D. Gonzaloy D. Agustíncontra ALCATEL CITESA S.A., en reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a la referida empresa a abonar a dichos actores la suma de 550.883 pts. a cada uno de ellos, absolviendo a la empresa demandada de las demandas formuladas por D. Jose Antonioy D. Lorenzo".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) Que los actores Jesús Manuel, Jose Manuel, Gonzalo, Lorenzo, Agustíny Jose Antonio, con la categoría profesional, salarios y antigüedad que constan en sus respectivos demandas, que aquí se dan por reproducidas, vienen trabajando por cuenta de la empresa Alcatel Citesa S.A., prestando sus servicios en el sector reparación de aparatos. 2º) Que por sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 24 de marzo de mil novecientos ochenta y ocho se condenó a la empresa demandada a respetar a los actores el anterior sistema de retribución media por primas obtenidas hasta la implantación del nuevo sistema a igual número de aparatos reparados, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. 3º) Que D. Jose Antoniono se encuentra incluido en la declaración antes citada resuelta por el Tribunal Central de Trabajo, por no haber interpuesto en su momento la correspondiente demanda, así como D. Lorenzoque se encontraba en situación de I.L.T., por enfermedad durante los meses de Enero a Agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Que los actores en la presente demanda reclaman cada uno la cantidad de 550.883 pts., por el período de Enero a Agosto de mil novecientos ochenta y nueve en concepto de las primas medias de producción durante dichos meses. 4º) Que los actores intentaron la preceptiva conciliación ante el CMAC., con el resultado de intentada sin efecto. 5º) Que las demandas Jurisdiccionales se presentaron con fecha 7 de Marzo de mil novecientos noventa y 6 de junio de mil novecientos noventa.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1992, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ALCATEL CITESA S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa a virtud de demandas promovidas por D. Jesús Manuel, D. Jose Manuel, D. Gonzalo, D. Lorenzo, D. Agustíny D. Jose Antoniofrente a dicha parte en reclamación de cantidad y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos desestimar y desestimamos las demandas y debemos absolver y absolvemos a la recurrente con devolución de los depósitos constituidos".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la representación procesal de D. Jesús Manuely otros preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30.12.89. Las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 10 de septiembre de 1993, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 1993, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, desestima las demandas de los actores que solicitaron diversas cantidades en concepto de "primas medias de producción" correspondientes al período Enero-Agosto de 1989. Esta petición se realizaba en función de la sentencia de 24 de junio de 1985 dictada por la Magistratura de Trabajo nº 4 de Málaga, confirmada por la de 24 de marzo de 1988 dictada por el Tribunal Central de Trabajo, que declaraba el derecho de los actores a que se respetara las retribuciones medias por primas obtenidas hasta la implantación del nuevo sistema de acuerdo con unos tiempos basados en el M.T.M. Fundamenta la sentencia impugnada la desestimación de las demandas en que el Convenio Colectivo de la Empresa demandada publicado en el BOE de 21 de agosto de 1987 dispone en su cláusula Transitoria Tercera: "la continuación de la implantación del sistema de Primas con Tiempos M.T.M., mientras que las sentencias que declararon el derecho de los actores a continuar percibiendo "las primas medias de producción" se fundamentaban en que en 1983 la empresa introdujo el sistema de los tiempos basados en el M.T.M. de modo unilateral y sin aprobación de la autoridad laboral, lo que a juicio de las referidas sentencias de la Magistratura nº 4 de Málaga y del Tribunal Central de Trabajo que la confirmaba infringía el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria la de 30 de diciembre de 1989 dictada por la propia Sala autora de la recurrida, que con respecto a reclamación análoga a la enjuiciada, confirma la sentencia de instancia que estimó las demandas, si bien lo hace remitiéndose a las sentencias de la Magistratura nº 4 de Málaga y del Tribunal Central ya reseñadas.

Ambas sentencias son compatibles entre si sin caer en contradicción como se evidencia en sus fundamentos, ya que se refieren a dos momentos distintos en la normativa aplicable a las primas reclamadas por los trabajadores. La recurrida aplica el Convenio Colectivo de 1987, ratificado por el de 1990, como la propia sentencia impugnada recoge, que autorizan el nuevo sistema de primas y ello en virtud de los artículos 3.1.b del Estatuto y 37.1 de la Constitución. La traída como contradictoria hace pie en la situación precedente al Convenio de 1987 en el que el sistema era de primas fija, y en su consecuencia no autorizado el sistema nuevo de primas variables ni convencionalmente, ni por la autoridad laboral, aplica el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores como hicieron las sentencias precedentes que en ella se recogen.

TERCERO

La clara compatibilidad de ambas sentencias se ve enturbiada, porque la sentencia traída como contradictoria al analizar uno de los motivos del recurso sobre modificación de los hechos probados que solicitaba incorporar a los mismos, la cláusula Transitoria III del Convenio de 1987 afirma: "merece suerte adversa toda vez que el meritado precepto del Convenio ya fué tenido en cuenta como elemento de juicio en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 24 de marzo de 1988 que confirmó la Sentencia de la Magistratura nº 4 de Málaga de 24 de junio de 1985". Afirmación ajena a la razón de decidir la cuestión jurídica, que como se dijo, está centrada en la aplicación del artículo 41 del Estatuto.

Esta frase es la que el recurso resalta y constituye en el nervio de la contradicción que denuncia. Pero a parte de figurar como se ha dicho en los razonamientos que se refieren a la modificación de hechos probados, es una frase que revela un error material, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, pues tanto la sentencia de la Magistratura de 1984 como la del Central, que se refiere a los hechos contemplados en la misma, no pudieron tener en cuenta el Convenio de 1987 posterior en tres años a los hechos enjuiciados.

CUARTO

El recurso construido bajo la rúbrica de lo que denomina primer motivo de casación, se desarrolla en una entrelazada argumentación sobre la contradicción de las sentencias y los argumentos jurídicos que las mismas exponen. Este deficiente modo de formalizarlo no sólo le priva de una clara y precisa descripción de la contradicción alegada, sino que al tiempo no fundamenta la infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia, infracción que a falta de una denuncia explícita sólo cabría inducirla de los argumentos expuestos en las sentencias de 24 de junio de 1984 y 24 de marzo de 1988 dictadas respectivamente, como ya se ha dicho por la Magistratura de Trabajo nº 4 y Tribunal Central de Trabajo a las que se remite la sentencia traída como contradictoria. Por ello deficientemente formalizado el recurso y siendo compatibles las sentencias tenidas como contradictorias por el recurso, procede de acuerdo con los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el presente momento procesal desestimar el mismo como propone el Ministerio Público en su dictamen.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por D. Jesús Manuely otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 24 de septiembre de 1992, en el recurso de suplicación nº 459/91 deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga dictada en autos nº 246 y 373 al 77 sobre cantidad, instados por los recurrentes contra Alcatel Citesa S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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