STS 363/1996, 29 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 1997
Número de resolución363/1996

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio ejecutivo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, sobre tercería, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Manuelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Federico Olivares Santiago, en el que es recurrida la entidad Caja Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante representado por el procurador de los tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona y Doña Linarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Delgado Iribarren Pastor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio ejecutivo, promovidos a instancia de Don Jesús Manuelcontra Doña Linay la entidad Caja de Ahorros de Valencia, sobre tercería.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que la villa embargada a la que se refiere concretamente esta litis, es propiedad del actor en un cincuenta por ciento y en su consecuencia ordene que se alce el embargo trabado sobre la referida villa, por lo que respecta al cincuenta por ciento propiedad del actor, con expresa imposición de costas a los demandados ejecutante y ejecutado, y firme que sea la sentencia se proceda a la correspondiente rectificación en el Registro de la Propiedad a fín de inscribir dicha finca como propiedad de su mandante en un cincuenta por ciento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda de tercería, rechazando los pedimentos de adverso formulados y absolviendo de la misma a los demandados con expresa imposición de costas al actor. Y por Doña Linaformuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad radical del documento de fecha 20 de enero de 1986, con imposición a la parte demandante reconvenida de las costas correspondientes a la reconvención.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada a la parte actora ésta lo evacuó en tiempo y forma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara totalmente la demanda reconvencional formulada de adverso, absolviendo de dichas pretensiones al actor- reconvenido y dando como bueno y legal en derecho el documento de fecha 20 de enero de 1986, así como las manifestaciones en el mismo contenidas con las consecuencias que de ello se deriva y con imposición en costas a la actora reconvencional.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por el procurador Doña Rosario Arroyo Cebria, en nombre y representación de Don Jesús Manuelcontra la Caja de Ahorros de Valencia y contra Doña Lina, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con absolución de los demandados, y estimando la reconvención formulada por el procurador Doña María Pilar Palop Folgado, en representación de la expresada demandada Srª Linacontra el actor, debo declarar y declaro el documento privado de 20 de enero de 1986, manteniendo el embargo de la vivienda objeto de la tercería y con imposición de las costas al actor como tal y como reconvenido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Don Jesús Manuel. 2º) Revocamos la sentencia impugnada. 3º) Imponemos al recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Federico Olivares Santiago, en representación de Don Jesús Manuel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.278, 1.277, 1.281 y 1.282 todos del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable en concreto, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1983, 31 de marzo de 1966, 20 de febrero de 1943 y 27 de abril 1959.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 1.301 del Código civil.

Cuarto

Formulado para entrar a estudiar la tercería, en base a los artículos 348, 349, 392, 399, 1.088, 1.254 y concordantes del Código civil, así como las sentencias de 30 de mayo de 1989, 6 de febrero de 1929 y otras muchas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Srª Delgado Iribarren Pastor y Sr. Gandarillas Carmona en nombre de Doña Linay la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos del caso consignados por la sentencia recurrida son los siguientes: A) El actor y recurrente solicita, que se declare que la finca urbana, vivienda unifamiliar de la URBANIZACIÓN000núm. NUM000, de Benicasim (Castellón) embargada en los autos ejecutivos 3/89, por la ejecutante Caja de Ahorros de Valencia, a la ejecutada Doña Lina, es propiedad en un cincuenta por ciento del referido actor y el otro cincuenta por ciento de la ejecutada y en consecuencia que se alce el embargo en dicha proporción, fundando la titularidad común y proindiviso, en un documento privado de 20 de enero de 1986 (y otros medios de prueba), suscrito con la ejecutada Srª Lina, en que así se reconoce, a cuya demanda de tercería se opone la Caja de Ahorros de Valencia alegando, la nulidad del título en que basa el actor la titularidad proindivisa del bien embargado y su ineficacia frente a terceros, y la ejecutada, opone la nulidad radical, del referido documento privado, por haberlo suscrito bajo coacción del actor y la falsedad de la causa, pues el precio de la compra, de la finca embargada, fue pagado íntegramente por la ejecutada, sin pagar nada el actor, y asimismo formula reconvención, para que se declare la nulidad del título en que se basa el actor, reconvención viable, según reiterada jurisprudencia, pues está íntimamente relacionada con lo que es objeto de tercería, y medio para atacar el título de tercerista. B) El actor y recurrente fundamenta su acción esencialmente aparte de otros documentos y elementos de prueba en el documento privado de 20 de enero de 1986, que acompaña a la demanda, celebrado con Doña Lina, en cuyo contenido se expresa, que manifiestan que en el momento actual y desde hace un tiempo vienen conviviendo en la esperanza de contraer matrimonio, una vez terminen los trámites del juicio de divorcio en que está inmerso el primero de los comparecientes, es decir Jesús Manuel. Que tiempo atrás y de común acuerdo, decidieron comprar la vivienda en la que actualmente residen, para lo que contribuyeron en un cincuenta por ciento a los efectos de sufragar el precio de la indicada vivienda y los gastos que la misma les ocasionó. que si bien en fecha 7-6-85 se suscribió ante el Notario Don Eugenio Roig Ruvi, escritura de compraventa ante la Mercantil "DIRECCION000" y Doña Lina(protocolo 1330) debe entenderse que Doña Linacompró la indicada vivienda en nombre propio y en el de Don Jesús Manuel, y por ende ambos son copropietarios de la misma, siendo su propiedad proindiviso y con una participación del 50% por cada uno de ellos, desde el momento en que ambos han aportado por partes iguales el capital necesario, y a continuación se manifiesta en el documento que una vez, finalicen los trámites del divorcio, otorgarán la correspondiente escritura pública, documento privado, que la ejecutada Srª Lina, tiene reconocido que lo suscribió en la constatación de la demanda de tercería, como en las diligencias de prueba practicadas si bien diga, que lo firmó bajo coacción y amenazas del Sr. Jesús Manuel, vicio del consentimiento que no ha demostrado, ya que en el referido documento, lo suscribieron como testigos, dos abogados, y uno de ellos lo redactó, y por las declaraciones de los numerosos testigos, propuestos por el actor, se desprende que las relaciones, entre dichos actor y demandada, eran de convivencia pacífica y cordial de pareja, hasta que se separaron. Además, desde el año 1986, en que suscribió el mencionado documento privado, hasta que rompieron sus relaciones, y dejaron de convivir, por los meses de junio a agosto de 1988, hubo largas temporadas, en que ella permaneció sola en la vivienda, por viajes de negocios que realizó el actor y pudo impugnar el documento, por falta de consentimiento del articulo 1.261 núm. 1 en relación con el 1.265 ambos del Código civil.

SEGUNDO

La demandada Srª Linaha probado que el precio señalado en la escritura pública de compraventa de la finca litigiosa fue pagado exclusivamente por ella, para lo que obtuvo un préstamo de la Caja de Ahorros de cinco millones quinientas diez mil pesetas con tal finalidad y destino, cantidad de préstamo que fue ingresado en la cuenta corriente de la que es titular, así como que adquirió un cheque bancario al portador con cargo a su cuenta corriente por importe de cuatro millones de pesetas, cheque que fue ingresado en la cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Castellón de la que era titular la entidad DIRECCION000., así como otro cheque de cien mil pesetas, que completaban el precio, y asimismo dicha demandada entregó otros dos cheques personales nominativos a favor de DIRECCION000., por importe de doscientas veinticinco mil pesetas y cuatrocientas veinte mil pesetas cargadas en la cuenta corriente aludida de la demandada para el pago de la cuota del impuesto sobre el tráfico de empresas y por mejoras introducidas en la construcción, siendo de destacar, que todos los aludidos cheques, se emiten el mismo día 7 de junio de 1985, que es la del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, hechos plenamente acreditados, de las pruebas practicadas, especialmente documentales y no discutidos, por lo que se desprende que la demandada, es conforme a dicha escritura pública, titular dominical, exclusiva, de la vivienda adquirida con dinero propio, sin que el actor haya probado, que antes, al tiempo o después, haya contribuido al pago del precio y por lo tanto no es cierto la contribución del actor en la compra del piso, y la copropiedad en el cincuenta por ciento que en el mismo se expresa, por lo que el documento contiene una causa falsa, en cuanto al pago de la mitad del precio de la compra, por parte del actor, determinante de nulidad e imprescriptible, de conformidad con el artículo 1.275 y 1.276 del Código civil, pues siendo el precio esencial de la compraventa con arreglo al artículo 1.445 y siguientes del Código civil, debiendo tenerse en cuenta, además, que el documento privado en cuestión, supone una alteración de una escritura pública, y no pueden producir efecto contra tercero.Debe destacarse, que no se suscribió el mismo día de la escritura pública, como es lo correcto, sino bastantes meses después y, por otro lado, aunque el documento privado aludido, se refiera a compraventa y, en realidad, contenga una donación, como se trata de inmueble, es requisito esencial por la forma, para su validez el otorgamiento de escritura pública, según el artículo 633 del Código civil, y con mayor razón si puede afectar a terceros, causa de donación, no invocada por el actor.

TERCERO

Frente a estos hechos probados que han devenido firmes no pueden prosperar las invocadas infracciones, como motivo primero del recurso de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.277, 1.281 y 1.282 del Código civil, no sólo por el sentido genérico y acumulado, sin las especificaciones precisas de las normas citadas, sino especialmente, porque ningún elemento concreto de algunas de ellas se acota, que pugne con la tarea de subsunción llevada a cabo por el Juzgador al considerar de acuerdo con las pruebas que el contrato alegado por el recurrente es nulo por falsedad de la causa. Ni siquiera la inaplicación del articulo 1.277 permite mayores disgresiones. La presunción que establece este artículo es una presunción "iuris tantum". En el presente supuesto litigioso, y tal como recoge expresamente la sentencia de la Sala de Apelación, las partes demandadas, hoy recurridas, han demostrado cumplidamente que la causa expresada en el documento base de la tercería (doc. núm. 1 de la demanda) era una causa falsa, puesto que es incierto que el precio de la vivienda unifamiliar hubiera sido costeado a partes iguales por los litigantes, por cuanto que fue la Srª Lina, quien pagó el precio, y los gastos consiguientes, en su integridad. Por tanto se reitera que perece el motivo.

CUARTO

El segundo motivo se ampara en la infracción del articulo 1.261 y jurisprudencia que cita (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Mas ninguna de las sentencias que traen a colación inciden sobre los hechos cuestionados cuya valoración jurídica se ha efectuado concretamente ya que no cabe redargüirse haciendo claro supuesto de la cuestión que la causa existía y era verdadera y lícita. En consecuencia sucumbe el motivo.

QUINTO

Lo mismo puede decirse respecto de la infracción del artículo 1.301 del Código civil (motivo tercero, artículo 1.692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues el plazo "sanatorio" de cuatro años del artículo 1.301 del Código civil, es aplicable solamente a los contratos "en que concurran los requisitos del artículo 1.261" (artículo 1.300 del Código civil). Es un plazo aplicable a los llamados contratos anulables. Los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible. Los efectos de la sentencia que la estima son declarativos, no constitutivos; ex tunc, no ex nunc. "La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el contrato es contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, como sucede en el caso del contrato, pues según el artículo 1.261 del Código civil no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa; y al faltar aquí esta última, la consecuencia ineludible es la del artículo 1.265, estando al margen de posibilidad sanatoria y de todo plazo prescriptivo, justo por ser la expresión del nada jurídico, que siempre y en todo momento puede ser alegado" (sentencia de 13 de febrero de 1985). "El artículo 1.300 del Código civ8il sólo es aplicable a los supuestos en que existe verdadero contrato por reunir los requisitos del artículo 1.261 del Código civil, pero no cuando por simulación absoluta hay inexistencia de causa y total privación de efectos contractuales según el artículo 1.275 del Código civil" (sentencia de 5 de noviembre de 1981). En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 23 de julio de 1993.

SEXTO

Finalmente, el cuarto y último motivo que se articula sin cita de ordinal, ni precepto concreto infringido, se formula para el caso de que los demás motivos (o alguno fuera admitido), esto es, con carácter subsidiario en el designio de que si se desestimaran las pretensiones adversas se declarara la copropiedad del recurrente con apoyo en el artículo 348 y otro que cita, con jurisprudencia, del Código civil, al faltar el presupuesto que condiciona el motivo, decae por inútil su examen.

SEPTIMO

El rechazo de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Manuelcontra la sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio ejecutivo número 3/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Valencia por Don Jesús Manuelcontra Doña Linay la entidad Caja de Ahorros de Valencia, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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