ATS, 21 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), se dictó Sentencia el día 24 de septiembre de 2002, en el rollo nº 20/2002, en procedimiento de juicio de menor cuantía nº 214/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Cristina contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001 .

  2. - Por medio de escrito de fecha 6 de noviembre de 2002, la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de 6 de noviembre de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de noviembre de 2002.

  3. - Remitidos los autos y formado el correspondiente Rollo, no se personaron ni la parte recurrente ni la recurrida.

  4. - El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 10 de diciembre de 2002, informó la inadmisión a trámite del recurso por infracción procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 473.2, LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal si, no obstante haberse tenido por preparado, se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469. Este precepto hay que ponerlo en relación con el contenido del apartado 1º, regla 2ª de la Disposición final 16ª de la LEC, según el cual solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 de la LEC .

  2. - En el presente supuesto se pretende el recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia recaída en procedimiento de reclamación de filiación no matrimonial, seguido por el trámite del juicio de menor cuantía, por lo que resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento tramitado por razón de la materia. Al mismo tiempo y en la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña. Y es por ello que la vía de acceso a la casación sólo sería posible a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Todo ello tiene la consecuencia de ser imposible legalmente la presentación separada de un recurso extraordinario por infracción procesal, en atención a lo establecido en la reiterada Disposición final 16ª , apdo. 1, regla 2ª, LEC 2000, norma que en este punto responde a una lógica elemental, pues si el "interés casacional" ha de referirse a materias jurídicas sustantivas, que son las propias del ámbito objetivo del recurso de casación, dicho "interés" nunca podrá fundarse en jurisprudencia o normas de índole procesal, de manera que el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta hace imprescindible que se hayan infringido normas legales de Derecho sustantivo, cuya denuncia a través del recurso de casación, concurriendo el requisito del art. 477.3 LEC 2000, permite la presentación subordinada del otro recurso extraordinario para hacer valer las vulneraciones procesales; y esa subordinación determina igualmente la inadmisión del recurso por infracción procesal si resulta inadmitido el de casación, cuando se presentan conjuntamente ( Disp. final 16ª , apdo. 1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 ), en este sentido, AATS de 8/7/2003, recursos 679/2003 y 1357/2002, de 16/9/2003, recurso 865/2003 y de 30/9/2003, recursos 659/2003 y 984/2003, entre otros muchos.

    Así pues, la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, sin prepararse conjuntamente recurso de casación, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, obliga a concluir la improcedencia de la preparación, lo que en esta fase procedimental supone su inadmisión por concurrir la causa prevista en el ordinal 1º del art. 473.2, en relación con la regla segunda, del apartado 1º de la Disposición final 16ª de la LEC de 2000 .

  3. - En consecuencia procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 473,2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este trámite.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrente ni recurrida, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 20/2002, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, procediéndose a la notificación por este Tribunal a la representación procesal de la parte recurrida sí comparecida y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dña. María Cristina, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, quien la notificará a las partes por medio de su representación procesal en el rollo de apelación .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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